EXP. N° 0202-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
SOLICITANTE: CAROLINA YOLIMAR ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.526.374, domiciliada en la calle Blanco, número 3, apartamento 10, Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife), España.
APODERADO JUDICIAL: Leonardo Álvarez González, Inpreabogado N° 95.103.
En fecha 27 de octubre de 2011 se le dio entrada a escrito presentado por el abogado Leonardo Álvarez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA YOLIMAR ALVAREZ GONZALEZ, consistente de solicitud de exequátur de sentencia o decreto de divorcio dictada en fecha 2 de febrero de 2007, por ante la CORTE DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ALEXANDRIA DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° CL06003376, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano TONY FRANK GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.766.038, domiciliado en 2538 SEDGEWICK PLACE, DUMFRIES, VIRGINIA 22026, de los Estados Unidos de Norteamérica, solicitando se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la referida sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Narra el apoderado judicial de la solicitante que en fecha 16 de mayo de 1998, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano TONY FRANK GARCIA, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 177, Libro 01, año 1998, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 2011, unión de la que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO.
Señala que por diferentes razones y circunstancias los cónyuges decidieron divorciarse, a tal efecto el ciudadano TONY FRANK GARCIA, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, introdujo la demanda de separación de cuerpos ante la Corte del Circuito de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia, habiendo sido notificada debidamente su representada, quien se encontraba domiciliada para esa fecha en el conjunto Residencial Morro Humbolt, sector 3, edificio 1-A, apartamento 1-3 en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui, Venezuela, y actualmente domiciliada en España en la dirección indicada en el encabezamiento del presente fallo, Tribunal que en fecha 2 de febrero de 2007 dictó sentencia y decretó el divorcio.
Refiere que a los fines de que la referida sentencia de divorcio tenga efectos legales en Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la legislación venezolana, y con el propósito de disolver el vínculo matrimonial de la nombrada pareja, consigna la referida sentencia traducida y apostillada para los efectos legales pertinentes y el veredicto tenga validez en la República Bolivariana de Venezuela, sea reconocida y ejecutada con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; solicitando la homologación de la sentencia extranjera ordenando lo pertinente al caso, con la notificación a la Jefatura Civil y al Registro Principal correspondiente, de la Resolución del Tribunal.
En fecha 3 de noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la citación del ciudadano TONY FRANK GARCIA y la notificación del Ministerio Público, ésta última se practicó en fecha 9 de noviembre del mismo año. En fecha 21 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la solicitante pide se libren carteles de notificación al ciudadano TONY FRANK GARCIA por cuanto se encuentra domiciliado en el extranjero.
En fecha 12 de diciembre de 2011 este Tribunal luego de una revisión y análisis de la documentación consignada por el apoderado judicial de la solicitante, observó que la sentencia sobre la cual se pide el exequátur solo presentaba un sello de la Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se legaliza la firma de la Autoridad de la Corte del Condado de Alexandría del Estado de Virginia, sin mostrar la ejecutoria y la forma auténtica y legalizado por la Autoridad competente, de acuerdo con los requisitos que prevé el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante decisión interlocutoria emplazó a la solicitante a consignar la sentencia extranjera debidamente apostillada, para lo cual concedió treinta días, después de notificada la solicitante. Cumplido con lo ordenado este Tribunal pasa a resolver lo solicitado.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
En primer lugar, este Tribunal Superior pasa a revisar su competencia en razón de la materia para conocer de la solicitud de exequátur planteada.
Al respecto, del análisis realizado a los documentos consignados, se constata acta de matrimonio N° 177 expedida por el Registrador Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos TONY FRANK GARCIA MAGALLANES y CAROLINA YOLIMAR ALVAREZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo de 1998. Asimismo, consta acta de nacimiento N° 1419 expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la que consta el nacimiento en esta ciudad de la niña NOMBRE OMITIDO, actualmente de once años de edad, hija de los prenombrados cónyuges; documentos que por su carácter de públicos merecen fe en todo su contenido; quedando demostrado el matrimonio civil celebrado entre la pareja, y la filiación de la hija común. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, en razón de la materia tiene competencia para conocer la solicitud planteada, por estar involucrada una niña en la sentencia sobre la cual se quiere hacer valer en Venezuela. Así se declara.
En segundo lugar, este Tribunal pasa valorar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en el Tribunal Extranjero, cuyo pase a exequátur se solicita, es o no de naturaleza no contenciosa, por cuanto en caso afirmativo corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras; resultando solamente competentes los Tribunales Superiores del lugar donde se quiere hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables, tal como está previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, del contenido de la documentación aportada, se observa de la traducción realizada por el ciudadano Dionisio Barboza Villalobos, Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, que se trata de una Certificación de Registro Oficial de sentencia proferida por la Corte de Circuito de la ciudad de Alexandria, mediante la cual consta “DECRETO DE DIVORCIO DE VINCULO MATRIMONIAL” entre los ciudadanos TONY FRANK GARCIA y CAROLINA YOLIMAR ALVAREZ de GARCIA, fundamentado en que las partes han vivido separadas y aparte por un período que excede un año sin cohabitación o interrupción; que el esposo incoó, que ambos entraron previamente en un acuerdo de arreglo separatorio de las propiedades y un Addendum fechado en 16 de diciembre de 2006, en el que se celebraron arreglos en relación con las potestades parentales para la hija común después del divorcio, en cuya sentencia de divorcio se acogen y se plasman; actuaciones de las cuales se infiere de la sentencia, que existió un acuerdo de voluntades para la separación, sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el matrimonio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia N° AA20-C-2004-000143, de fecha 3 de mayo de 2005, ha establecido lo siguiente: “lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herman).”
En consecuencia, por el carácter no contencioso que se constata del procedimiento de divorcio cuya sentencia definitiva se pide pase a exequátur, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda plenamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur, por ser el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, revisado el cumplimiento de los requisitos de forma y procedencia de la presente solicitud de exequátur, conforme a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal Extranjero. A tal efecto, esta superioridad toma en consideración la argumentación del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, contenida en diversos fallos en materia de exequátur y la hace suya para precisar lo siguiente:
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En tal sentido, puede decirse que, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Es de advertir que, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres;” de modo que, a los presupuestos de la normativa que antecede, debe agregarse el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares con fundamento en la precitada norma y, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente:
(…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras…”
Desde este ámbito, visto el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma antes trascrita que es rectora de la materia, examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos, y al respecto observa:
Con relación al primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera que ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio, en el que se “JUZGADO, ORDENADO Y DECRETADO lo que sigue: que al Demandante, Tony Frank García, le sea y aquí le es otorgado, un divorcio del VINCULO MATRIMONIAL, con la Demandante, Carolina Yolimar Alvarez de García, fundamentado en que las partes han vivido separados y aparte por un período que excede de un año sin cohabitación o interrupción”. Asimismo, juzgó, ordenó y decreto, sobre la base de un Acuerdo de Arreglo Separatorio de las Propiedades y el Addendum, sobre la custodia, visitas y pagos de manutención para la hija procreada durante el matrimonio, la niña NOMBRE OMITIDO, aspectos relacionados con las instituciones familiares hoy denominadas en Venezuela como Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Respecto al segundo de los requisitos, pudo constatar este Tribunal Superior que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto en la traducción contenida en los folios 50 y vuelto del 54 se desprende que versó sobre “Sentencia Final de Divorcio” y que “ESTE DECRETO ES FINAL”.
Asimismo, se desprende de la traducción efectuada por el Intérprete Público a la sentencia objeto del exequátur que ha “JUZGADO, ORDENADO Y DECRETADO que la Separación y el Acuerdo de Arreglo Separatorio de las Propiedades del 12 de Septiembre de 2006 y el Addendum fechado el 16 de Diciembre de 2006 sea afirmado, ratificado e incorporado, pero no fusionado, en este Decreto Final de Divorcio”; con lo cual se evidencia que la sentencia extranjera versa sobre derechos respecto a bienes no identificados o si están situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se puede precisar si se ha arrebatado su jurisdicción, o tuvo por fundamento una transacción que no podría ser admitida, por afectar principios esenciales del orden público venezolano, aspecto en el cual no se puede verificar si se da cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 3 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en relación con el acuerdo de arreglo separatorio de las propiedades de los cónyuges.
Por otra parte, se observa que la sentencia cuya eficacia se solicita cumple con el cuarto de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, como se desprende de las actas que conforman el expediente, la CORTE DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ALEXANDRIA DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° CL06003376, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y decidir el asunto, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en ese Estado y, además, decidieron voluntariamente someterse a las Leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, por cuanto de la traducción realizada por el Interprete Público, se evidencia que el demandante TONY FRANK GARCIA “estaba domiciliado y que era un residente de buena fe en la Mancomunidad de Virginia, por lo menos hasta los seis meses anteriores al comienzo de esta demanda y que residió en Dumfries, Virginia al momento de que esta demanda comenzó” (fl. 51); y de la información sobre la demandada CAROLINA YOLIMAR ALVAREZ de GARCIA, refiere el fallo que para esa oportunidad estaba ubicada en Lecherías, Anzoátegui, Venezuela, sin embargo, se observa que tenía por patrono a “CM Cgars, Inc.” Cuya dirección del trabajo de la mencionada ciudadana es “4936 Wisconsin Ave., NY, Washington, D.C. 20016 Número de teléfono del trabajo: 202-237-5172” (fl. vto. del 52).
Con relación al quinto de los requisitos, referente a la debida citación del demandado con tiempo suficiente para comparecer al juicio, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, observa este Tribunal del texto del documento emanado de la CORTE DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ALEXANDRIA DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° CL06003376, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, “que las partes entraron en un Acuerdo de Arreglo Separatorio de las Propiedades el 12 de Septiembre de 2006 y un Addendum fechado el 16 de Diciembre de 2006”, asunto en el que el demandante es TONY FRANK GARCIA con “la Demandante, Carolina Yolimar Alvarez de García, fundamentado en que las partes han vivido separados”, y ella a través de su apoderado judicial es quien hoy solicita la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia que declaró el divorcio ante el Tribunal extranjero, de lo que se evidencia que a ambos cónyuges se le garantizó su derecho a la defensa. Así pues, estima este Tribunal Superior que se cumplió con el requisito contemplado en el referido numeral 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que haya sido dictada por algún tribunal venezolano con competencia en la materia.
Igualmente, no consta en las actas que conforman el expediente, prueba alguna que permita demostrar que existe algún juicio pendiente ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes de ser dictada la sentencia extranjera cuya eficacia se solicita.
Efectuado el anterior análisis, se aprecia que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar su ejecutoria, sólo en lo que se refiere a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos TONY FRANK GARCIA y CAROLINA YOLIMAR ALVAREZ de GARCIA; quedando excluido el aspecto en lo que se refiere al Acuerdo de Arreglo separatorio de las propiedades de los cónyuges, por no estar determinada su ubicación. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación de Manutención, según lo dispuesto por la CORTE DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ALEXANDRIA DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° CL06003376, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial, en su sentencia de fecha dos de febrero de 2007.
En este sentido, de la traducción realizada por Interprete Público, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se dispuso, lo siguiente:
JUZGADO, ORDENADO Y DECRETADO que la Demandada Carolina Yolimar Alvarez de García tendrá la custodia única legal y física de NOMBRE OMITIDO, nacida el 13 de Junio de 2000, y que el demandante Tony Fran García tendrá derechos razonables de visitar a la niña; …
(…)
JUZGADO, ORDENADO Y DECRETADO que en atención a la Sección 20-60.3 del Código de Virginia de 1950, según lo enmendado:
1. Los pagos de manutención sean desembolsados a su vencimiento, de acuerdo con…
2. (…).
3. (…)
4. (…).
5. (…).
6. De acuerdo con los términos del Addendum, fechado diciembre 16, 2006, el demandante pagará directamente a la Demandada, doscientos dólares ($200.00) por mes, por manutención de la niña (…).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si lo dispuesto ante el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, para lo cual, considera necesario hacer referencia a la sentencia de esta Sala Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:
(…),el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.” (Resaltado de la Ley).
Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, antes transcrito, este Tribunal Superior no puede conceder el pase de la sentencia extranjera en lo que se refiere al Régimen de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, de la hija habida durante la unión conyugal, máxime que no se dijo nada sobre la patria potestad de la niña, quedando en el limbo esta institución familiar con respecto a los progenitores, que demás está decir en caso de divorcio, salvo que exista otra circunstancia contraria al interés superior de la niña, la misma debe ser compartida entre ambos progenitores.
En consecuencia, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, únicamente con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, y no con relación a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal Superior reconocerle, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada en fecha dos de febrero de 2007 por la CORTE DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ALEXANDRIA DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° CL06003376, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la decisión dictada en fecha dos de febrero de 2007 por la CORTE DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE ALEXANDRIA DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, caso N° CL06003376, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TONY FRANK GARCIA y CAROLINA YOLIMAR ALVAREZ de GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “7” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,
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