EXP. N° 253-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.722.830, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Soraida Quintero de Villalobos y Armando Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.653 y 91.379, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Ocurre la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, a través de su apoderada judicial e interpone Recurso de Hecho contra auto de fecha 2 de marzo de 2012 emitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante el cual niega recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordena la devolución de cheques recibidos con ocasión de medida de embargo preventivo en juicio de divorcio.
Se dio entrada en esta alzada al recurso mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 y se concedieron cinco días de despacho a la recurrente para la consignación de las copias certificadas correspondientes, presentando las que consideró pertinentes, corren insertas en autos, siendo la oportunidad legal para decidir, se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
I
En el escrito contentivo del recurso de hecho, la representación judicial de la recurrente expone que cursó por ante el mencionado Tribunal, juicio de divorcio incoado por el ciudadano JESUS ZACARIAS contra la ciudadana MARIBEL SARMIENTO, el cual declaró con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial; sentencia que fue apelada por la demandada y en fecha 26 de enero del presente año el Tribunal Superior declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la sentencia recurrida.
Señala que durante el procedimiento, la demandada solicitó medida de embargo sobre el salario, prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y otros conceptos laborales que percibe su esposo, que ejecutado, la empresa le cancelaba las sumas de dinero por concepto de embargo de pensión de manutención para sus hijos procreados durante el matrimonio. Que al ejercer el recurso de apelación de la sentencia que declaró el divorcio, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que oficiara a la empresa Laboratorios Novartis a fin de que remitiera al Tribunal de la causa, las sumas de dinero por concepto de embargo y desde el mes de noviembre de 2011, por lo que no pudo hacer efectivo el cobro de las pensiones de manutención para ella y para sus hijos, por cuanto el expediente se encontraba ante el Tribunal Superior en apelación.
Refiere que al bajar el expediente del Tribunal Superior, el a quo ejecutó la sentencia y devolvió a la empresa los cheques por concepto de pensión de manutención que había enviado en el mes de noviembre de 2011, hasta el mes de enero de 2012, no dando tiempo a que cobrara las sumas de dinero que por ley le corresponden, ya que mientras el juicio se resolvía le pertenecían las sumas de dinero que se encontraban en el Tribunal de la causa y ya devueltas a la empresa. Indica que al tener conocimiento de la devolución de los cheques, ejerció recurso de apelación sobre lo decidido y le fue negado el recurso interpuesto, manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable a ella y a sus hijos, por lo que recurre de hecho ante este Superior Tribunal y sea oída la apelación para que decida si le corresponde o no las sumas de dinero depositadas en el a quo, por concepto de pensión de manutención para sus hijos y ella, mientras terminaba el juicio, fundamentándose en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
II
En primer lugar, declara este Tribunal Superior su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir este Tribunal Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual emanó el auto recurrido. Así se declara.
III
Se constata de las actuaciones que en copia certificada han sido consignadas ante esta superioridad, que mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012, el Juez Unipersonal Nº 4 negó recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO, contra decisión de fecha 23 de febrero de 2012, que ordenó la devolución de cheques recibidos de la empresa Laboratorios Novartis de Venezuela, por concepto de obligación de manutención de los meses de noviembre y diciembre de 2011, y enero de 2012, deducidas al ciudadano JESUS ZACARIAS.
El Tribunal Superior para resolver, observa:
El derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes. En efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.
Al respecto, esta posibilidad de recurrir contra actuaciones judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, tales mecanismos en modo alguno no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso. Así pues, existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Primera Instancia (arts. 288 y 289 CPC y 522 LOPNA) o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto o bien para que se oiga en ambos efectos cuando sea oído en un solo efecto (art. 305 CPC); según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento a ser desarrollado y aplicarse para tramitar y resolver el recurso interpuesto.
En este sentido, este Tribunal Superior ante la interposición del presente recurso, limita su actividad al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad; pues, “El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (TSJ-SC. Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003).
Observa esta alzada que el recurso de apelación versa sobre la disconformidad de la parte apelante con relación a lo decidido por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuación mediante la cual ordena la devolución de cheques remitidos con motivo de embargo por concepto de obligación de manutención de los meses de noviembre y diciembre de 2011, y enero de 2012, deducidas al demandante en divorcio.
En este orden de ideas, para apreciar la validez del presente Recurso de hecho, se aprecia que el auto es apelable por sí mismo ya que se trata de una decisión tomada por el a quo a instancia de la parte actora, que la parte apelante tiene legítimo derecho de ejercer éste recurso en su condición de parte demandada y progenitora de los niños involucrados en el juicio de divorcio; que desde el 23 de febrero de 2012 fecha del auto apelado, hasta el 28 del mismo mes y año, fecha en que fue ejercido el recurso de apelación, transcurrieron tres días hábiles, por tanto, al no existir controversia alguna sobre este particular, se tiene que la interposición de la apelación se efectuó dentro del lapso previsto en la ley, y por el carácter de la decisión y los efectos que produce el recurso debe ser oído en ambos efectos.
Doctrina calificada como Couture en sus Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación, consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.
La doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación, y b) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, no contemplan el mecanismo procesal para decidir este tipo de recurso, es necesario citar los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplican por remisión expresa de la Ley especial, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Ahora bien, a los fines de garantizar el acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de apelaciones o cuando éstas son admitidas en un solo efecto, y al efecto, se aprecia que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, aspecto que la Sala de Casación Social interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente: “El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En el mismo sentido, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.
En consecuencia, con respecto a los requisitos enunciados para que proceda el recurso de hecho, de la revisión del expediente esta alzada constata que el auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012 ordena la devolución de cheques “por concepto de obligación de manutención”, recibidos por ante la Sala de Juicio, y ejercido el recurso de apelación, en auto de fecha 2 de marzo del mismo año, señala que en fecha 22 de febrero de 2012 ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Superior en la cual declara sin lugar la demanda de divorcio ordinario, la cual quedó definitivamente firme, que al siguiente día ordenó la remisión de los cheques emitidos por la empresa respecto a las cantidades de dinero correspondientes a la comunidad conyugal y posteriormente en fecha 27 de febrero del año en curso informa a la empresa la suspensión de las medidas dictadas en el juicio de divorcio, y verificado que las cantidades de dinero corresponden a la comunidad conyugal se hace innecesario tenerlas en custodia, y que esa decisión no acarrea un gravamen irreparable a los niños de autos por lo que niega la apelación planteada por la parte demandada, de lo que se desprende que es una providencia que decide con carácter definitivo, y por tratarse a su vez del derecho de la recurrente a ejercer el recurso de apelación contra un auto que delimita su ejercicio dentro del proceso, pudiera causar un gravamen de carácter material o jurídico tanto a la recurrente como a sus hijos, al decidirse en el auto apelado la devolución de cheques provenientes de una medida de embargo preventivo con ocasión al juicio de divorcio, siendo el punto en controversia bajo la defensa técnica decidir a quién corresponde las referidas cantidades de dinero, razón por la que el Recurso de Hecho prospera, y por vía de consecuencia, este Tribunal Superior debe ordenar oír el recurso de apelación formulado. Así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, contra el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de divorcio seguido por el ciudadano JESUS RAFAEL ZACARIAS CONTRERAS contra la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ. 2) REVOCA el auto de fecha 2 de marzo de 2012, y ORDENA a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, admita el recurso de apelación ejercido por la recurrente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “28“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,
OMRA/omra
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