Exp. No. 1408-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL QUINTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEDE MARACAIBO.
En virtud de que la Juez Profesional ZULIMA TERESA BOSCÁN VÁSQUEZ, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa como Jueza Accidental, y juramentada en fecha 08 de Junio de 2011 por la Magistrada Presidenta del Máximo Tribunal y de la Comisión Judicial, para el conocimiento de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva No.278-09, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, en el Juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, propuesta por la ciudadana: MARÍA EUGENIA HUERTA, mayor de edad, venezolana, titular de cédula de identidad No. 13.574.700, domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del estado Zulia, actuando en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MIGDALIA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.711, en contra de JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, INVERSIONES MARCONI C.A., C.A. SEGUROS CATATUMBO Y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Todo ello, en virtud de la Inhibición formulada por la Juez Profesional que conformara este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Doctora OLGA MARGARITA RUÍZ AGUIRRE, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma profirió la sentencia definitiva dictada por la suprimida Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual formó parte como Jueza Superior en fecha 29 de Enero de 2010, la cual fue anulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 29 de Marzo de 2011, que declaró con lugar el recurso de casación presentado, y decreta la nulidad del fallo impugnado y repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva decisión. En consecuencia, en fecha 16 de septiembre de 2011, la Juez Accidental de este Tribunal Superior Accidental Quinto se avoca, al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que la causa continuará su curso, pasados como sean diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la última de las partes, haciéndoles saber igualmente que podrán hacer uso del derecho de recusar a la Jueza Superior Accidental, si existiere causa legal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez reanudado el proceso, la causa continuará su curso, en el estado en que se encuentre.
Cumplida la sustanciación de la segunda instancia y bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe, este Tribunal Superior Accidental dicta sentencia con las siguientes consideraciones:
I
Declara su competencia para conocer del presente recurso, por cuanto este Tribunal constituye la Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, cuyo Juez Unipersonal No. 01 dictó la sentencia apelada, en el Juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, propuesta por la ciudadana: MARÍA EUGENIA HUERTA, en contra de JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, INVERSIONES MARCONI C.A., C.A. SEGUROS CATATUMBO Y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, actuando la demandante en representación de sus hijos NOMBRE OMITIDO, nacido el día 30/09/1998, NOMBRE OMITIDO, nacido el día 10/11/1994, NOMBRE OMITIDO, nacido el día 24/03/1996 y NOMBRE OMITIDO, nacida el día 22/09/2001, según se evidencia de las actas de nacimiento que se encuentran agregadas a las actas del presente expediente, siendo competente la Sala de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el literal a) parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
II
Se evidencia de las actas que forman el presente expediente, que ocurrió por ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, la abogada en ejercicio Migdalia Pirela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.711, actuando con el carácter que acredita de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA, mayor de edad, venezolana, titular de cédula de identidad No. 13.574.700, domiciliada en el Municipio Autónomo Miranda del estado Zulia, alegando que el 13 de Enero de 2007 aproximadamente a las 9:00 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Valmore Rodríguez, frente a la Universidad U.N.E.R.M.B., en el Desarrollo Habitacional Villa Altagracia, en la carretera que conduce al Municipio Miranda en Los Puertos de Altagracia. El referido accidente se produjo entre el automóvil modelo Dart, tipo sedán, marca Dodge, año 1976, color blanco, placas 653-533, serial de carrocería AG32584, motor 318P-170854, de uso particular, conducido por Carlos Luis Vílchez Pirela, con cédula de identidad No. V-11.884.311, de 32 años de edad, soltero, de profesión mecánico y la camioneta marca Chevrolet, color blanco, modelo Cheyenne, uso carga, placas 30HXAB, año 2004, servicio privado, serial carrocería 8ZCEC14T24V331627, serial motor 24V331627, conducido por el ciudadano Jean Carlos Manzano Portillo, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.581.354, domiciliado en el sector Nuevo Hornito, manzana 28 entre av. 3 y 4 del Municipio Miranda, vehículo este último perteneciente a la empresa Inversiones Marconi C. A. (Inmarca), ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) esq. Calle 70 No. 69-123.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que Carlos Luis Vílchez Pirela conducía su vehículo a una velocidad normal y permitida, cuando se dirigía a su domicilio cuando repentinamente, fue golpeado y arrastrado violentamente por un vehículo que le llega por la parte trasera y del golpe que recibe, el vehículo se incendia y explota, falleciendo inmediatamente calcinado.
Alega igualmente que Carlos Luis Vílchez Pírela manejaba con mucha prudencia y en estricto acatamiento a las normas de tránsito terrestre, en completa normalidad y a velocidad reglamentaria por el canal derecho, pero debido al exceso de velocidad de desplazamiento del ciudadano Jean Carlos Manzano Portillo, quien de manera intempestiva e irresponsable no respetaba los límites de velocidad establecidos en la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 153, le llega por la parte trasera al vehículo que conducía Carlos Luis Vílchez, arrastrándolo, el vehículo que conducía Jean Carlos Manzano se estrella contra una pared y el vehículo conducido por Carlos Luis Vílchez se incendia y explota, quedando calcinado el conductor. Que Carlos Luis Vílchez deja sus hijos: NOMBRE OMITIDO de 8 años de edad, NOMBRE OMITIDO de 10 años, NOMBRE OMITIDO de 11 años de edad, y NOMBRE OMITIDO de 5 años y su muerte ha dejado un profundo dolor a los cuatro hijos, a su concubina y también a su madre, quienes han sufrido un menoscabo en su patrimonio moral y parte de su patrimonio material, lucro cesante derivado del mismo hecho, al perder el aporte económico del hoy occiso, por lo cual demanda por daños y perjuicios materiales y morales, a la empresa INVERSIONES MARCONI, C. A. (INMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 42, Tomo 2-A de fecha 24 de febrero de 1975 y al ciudadano JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, conductor, por ser solidariamente responsable.
Especifica la indemnización que pretende, así: a) daños mateiales, por la pérdida total del vehículo de Carlos Luis Vílchez, valorado en quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00); lucro cesante de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, por cuanto se ha sufrido una pérdida de utilidad, privando del sustento económico a sus hijos y cónyuge, calculado en función de la edad que tenía al momento de su fallecimiento (32 años) y el promedio de vida estimado de 75 años, en la que debe pagar trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) hoy trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,oo); b) daño moral de conformidad con el artículo. 1.196 del Código Civil, en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) equivalentes a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,oo) por el sufrimiento que tienen sus hijos, esposa y madre y por la manera tan violenta en que muriera. Los conceptos anteriores los estima en la cantidad de seiscientos quince millones de bolívares (Bs. 615.000,000,oo), hoy seiscientos quince mil bolívares (Bs.615.000,oo) que demanda, más costas y costos procesales, indexación monetaria y honorarios profesionales.
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados para contestarla.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante reforma el libelo de demanda, manteniendo la reclamación por daños materiales y morales a INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA) como propietaria y a JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO como conductor de la camioneta que intervino en el siniestro en el cual perdió la vida Carlos Luis Vílchez Pirela y pide citar en garantía a la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, en su condición de aseguradora por responsabilidad civil del mismo vehículo, a la cual reclama el pago de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs.19.500.000.oo), hoy diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500.oo), sumando la reclamación total la cantidad de seiscientos diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 619.500.000.00) equivalente a seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 619.500.00), más costas, indexación monetaria y honorarios profesionales, por lo que por auto de fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal admite la reforma del libelo y emplaza a INVERSIONES MARCONI C.A., JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO y C.A. SEGUROS CATATUMBO para contestar la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia No. 567 se declara incompetente para seguir conociendo de la causa seguida por MARÍA EUGENIA HUERTA en nombre y representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra INVERSIONES MARCONI C.A., C.A. SEGUROS CATATUMBO y el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, por estar involucrados menores de edad y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Distribuido como fue el expediente, corresponde el conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, que le da entrada por auto de fecha 13 de junio de 2007 y ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público, disponiendo por auto de 20 del mismo mes y año la citación del codemandado JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO a cuyos efectos comisiona al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, por cuanto la citación de los restantes codemandados ya había sido ordenada, exhortando su práctica, mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Corre inserta a las actas la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público el día 25 de junio de 2007 mediante boleta agregada el 03 de julio del mismo año, la citación practicada a Jean Carlos Manzano Portillo el día 29 de junio de 2007 complementada por notificación practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el día 25 de julio de 2007; las diligencias practicadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, exhortada para la citación del ciudadano Atenágoras Vergel Rivera en representación de la codemandada C. A. SEGUROS CATATUMBO, sin haber podido cumplirla y las diligencias practicadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, exhortado para la citación del ciudadano Giuseppe Amorese en representación de la codemandada INVERSIONES MARCONI C.A. (INMARCA), cumplida el día 13 de julio de 2007.
En fecha 03 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita en virtud del principio de la gratuidad, a los fines de la publicación de la citación por carteles del representante de C.A. Seguros Catatumbo, por lo que mediante resolución de fecha 08 de agosto de 2007 el a quo niega el pedimento de gratuidad alegado por la apoderada actora relacionado con la citación cartelaria al representante de la codemandada C.A. SEGUROS CATATUMBO y el día 13 del mismo mes y año dispone la citación por cartel de la referida compañía ordenando su publicación en el diario Panorama, lo cual se cumplió, según se desprende de auto de fecha 20 de septiembre de 2007 y para la fijación de cartel en el domicilio de la codemandada, se exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando de autos que dicha diligencia la cumplió la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, mediante fijación por la secretaria del despacho el día 31 de octubre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la apoderada actora solicita se designe defensor ad litem a la codemandada Seguros Catatumbo, por lo que el tribunal provee conforme fue solicitado y designa defensor ad litem de la codemandada SEGUROS CATATUMBO a la abogada Maritza Velásquez, designación que queda sin efecto, por haber consignado el 22 de noviembre de 2007 el abogado Roney González Virla, poder conferido a su persona y a los abogados Neuro Molero Oroño, Rosibel González Virla, Carlos Alberto Maestre Zacarías e Yris del Valle Quijada Alfonso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.133, 8.332, 60.188, 51.659 y 46.494 respectivamente, por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO.
En fecha 28 de noviembre de 2007, mediante diligencia la apoderada actora consigna copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Estado Zulia el 26 de noviembre de 2007 bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 05, a los efectos de interrumpir la prescripción.
Ocurre el día 03 de diciembre de 2007 la profesional del derecho Yosussi Anashi Hernández Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.826, con el carácter que acredita de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO y presenta escrito en el cual opone la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una averiguación penal por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, signada 24F15-103-07, pide citar en garantía a la compañía SEGUROS CATATUMBO en su condición de garante de su representado a tenor de póliza No. 31-1529343, de fecha 31 de enero de 2007 y niega, rechaza y contradice la demanda alegando que el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el ciudadano Carlos Luis Vílchez Pírela fue producto de un hecho causado por él mismo, por lo que el daño proviene de un hecho de la víctima previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Acompaña copia de póliza de seguros.
En fecha 03 de diciembre de 2007, el abogado Roney González Virla consigna poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMARCA) a los abogados en ejercicio Rosibel González Virla, Roney José González Virla, Carlos Maestre Zacarías y Julio Reyes Barboza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.188, 77.133, 51.659 y 112.267, respectivamente, y con el carácter de apoderado de las codemandadas INVERSIONES MARCONI C. A. y C. A. SEGUROS CATATUMBO presenta al a quo escrito en el cual opone la cuestión previa de falta de competencia por la materia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Las cuestiones previas de prejudicialidad e incompetencia por la materia opuestas por la parte demandada fueron declaradas sin lugar por el a quo en sentencia interlocutoria No. 1144-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual declaró igualmente que existe un error material en el poder conferido por la demandante, pues de manera especial no se señala en el mismo que se representan los derechos de los niños y/o adolescentes de autos y en aras de depurar el proceso y brindar una tutela judicial efectiva así como para seguir el interés superior del niño, insta a la parte actora a subsanar el poder con el cual actúa su apoderada, en un plazo perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la publicación del fallo. El abogado Roney González Virla, con el carácter de apoderado de las codemandadas INVERSIONES MARCONI C. A. y C. A. SEGUROS CATATUMBO en escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 propone el recurso de regulación de competencia como medio de impugnación de la decisión de fecha 12 de diciembre del mismo año, constando de las actas que el recurso fue decidido por esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 17 dictada el 12 de febrero de 2008 en la cual declaró competente para conocer de la causa al Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y dispuso que el juzgador notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en la materia, a los fines de incorporarse en la causa en defensa de los derechos, garantías e intereses del adolescente NOMBRE OMITIDO y de los niños NOMBRES OMITIDOS.
Consta de autos que el día 07 de enero de 2008 la apoderada actora consignó poder conferido por la ciudadana María Eugenia Huerta, en representación de los cuatro niños, niña y adolescente a las abogadas Migdalia Pirela, Miriam Pirela y Lissete Plaza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.86.711, 34.608 y 78.038 respectivamente, que el abogado Roney González Virla en diligencia de fecha 08 del mismo mes y año pide se tenga como no efectuada la subsanación del poder ordenada a la parte actora, con las correspondientes consecuencias de ley, por no cumplir lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 y que la apoderada actora en fecha 27 de febrero de 2008 expuso alegatos justificativos del incumplimiento del plazo perentorio concedido por el a quo, pidiendo se declare sin lugar la solicitud del apoderado de las demandadas.
En fecha 08 de enero de 2008, el apoderado judicial de las sociedades demandadas abogado Roney Gonzaléz Virla, presentó escrito de contestación y que el 27 de febrero del mismo año la apoderada actora formuló alegatos sobre el contenido de la misma, todo lo cual quedó sin efecto en virtud de la suspensión del proceso decretada por el a quo en resolución de fecha 08 de enero de 2008, mientras se regulaba la competencia.
El 28 de febrero de 2008 el apoderado de las sociedades mercantiles demandadas presenta nuevo escrito de contestación en el cual opone a la demandante falta de cualidad y falta de interés para intentar el juicio y en los demandados para sostenerlo, opone asimismo como defensa perentoria la excepción prevista en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, por el hecho de la víctima o de un tercero, rechaza y contradice pormenorizadamente los hechos alegados en la demanda, impugna y desconoce pruebas de la parte actora, alega límite de cobertura hasta la suma de catorce millones once mil doscientos bolívares (Bs. 14.011.200.00) establecida en la póliza de seguros No. 1529343 emitida por C. A. SEGUROS CATATUMBO, alega improcedencia de los daños reclamados, promueve pruebas y con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pide la intervención como tercero del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por ser común a éste la causa pendiente ya que en el momento del accidente la guarda y custodia de la camioneta que intervino en el mismo la tenía el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA donde labora el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO como chofer, es decir, que éste detentaba el vehículo como dependiente del tercero llamado a la causa, lo cual se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES MARCONI C. A. y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA que forma parte del expediente.
Consta igualmente de los autos que la notificación ordenada a la Fiscal del Ministerio Público se cumplió el día 26 de febrero de 2008, que el a quo admitió la cita del tercero propuesta por la demandada y ordenó la citación del presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda para hacerse parte en la causa y contestar la demanda, disposición que amplió el 18 de marzo de 2008 para ordenar igualmente la citación del Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia y que la apoderada actora pidió la notificación al Procurador General de la República lo cual fue negado por el a quo.
La citación al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, practicada por el Juzgado del Municipio Miranda por comisión del a quo, consta de los autos haberse cumplido el día 10 de mayo de 2008 y ante la negativa a firmar el recibo se practicó en fecha 04 de agosto de 2008 la notificación ordenada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de junio de 2008, vista la imposibilidad de practicar la citación personal del presidente del Concejo del Municipio Miranda del Estado Zulia, el a quo acordó hacerlo mediante cartel que ordenó publicar en el diario Panorama, lo cual se cumplió el día 15 de agosto de 2008.
Ocurre al a quo el 29 de septiembre de 2008 el ciudadano Winton José Medina Díaz, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.743.303, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por el abogado Armando Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.829 a quien otorga poder apud acta para representar sus derechos e intereses.
El 06 de octubre de 2008 el nombrado apoderado del ciudadano Winton José Medina Díaz presenta escrito de contestación a la demanda rechazándola totalmente y alegando que en ningún momento autorizó al ciudadano Jean Carlos Manzano Portillo que condujera o se trasladara a algún lugar, contestación que declaró inadmisible el a quo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, por no haber indicado los medios probatorios en los cuales fundamenta la misma.
En fecha 09 de diciembre de 2008, en virtud de no haberse hecho parte en la causa el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia en el lapso concedido en el cartel de citación, se designó defensor ad litem del Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia a la abogada Maritza Velásquez, designación que dejó sin efecto el a quo mediante auto de fecha 13 de enero de 2009, por cuanto el Síndico Procurador Municipal fue citado personalmente y el ciudadano Winton Medina Díaz quedó tácitamente citado al conferir poder en el juicio.
Este auto fue modificado el día 04 de marzo de 2009 declarando el a quo que el ciudadano Winton José Medina Díaz a través de su apoderado judicial actúa en nombre propio y en ningún momento manifiesta que actúa en representación de la Cámara Municipal del Municipio Miranda y en consecuencia carece de cualidad procesal, por lo cual deja parcialmente sin efecto el auto de fecha 13 de enero de 2009 y designa a la abogada Maritza Velásquez defensor ad litem de la Cámara Municipal referida.
Notificada, juramentada y citada la defensora ad litem, ocurre en fecha 15 de abril de 2009 el ciudadano Winton José Medina Díaz, actuando como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia según se evidencia de acta de sesión de Cámara de fecha 02 de enero de 2009 que acompaña, asistido por el abogado Armando Enrique Alvarado Medina y presenta escrito en el cual opone la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que existe un asunto penal o principal por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signado con el No. VP11-P-2009-002367 en el cual se encuentra imputado el ciudadano Jean Carlos Manzano Portillo y pide se oficie al referido Juzgado Penal para que remita las actuaciones practicadas. Opone al mismo tiempo como defensa perentoria la excepción prevista en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre alegando que el accidente de tránsito objeto de esta demanda, ocurrió fundamentalmente debido a negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos por parte del ciudadano Carlos Luis Vílchez Pírela, niega y rechaza pormenorizadamente los hechos alegados en el libelo de demanda y promueve pruebas.
Mediante exposición de fecha 18 de mayo de 2009 la abogada Migdalia Pirela confiere poder apud acta a la profesional Mery B. Delgado Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.880, para representarla en el presente juicio.
El 26 de mayo de 2009 el a quo dicta sentencia interlocutoria No.638-09 y declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el presidente del CONCEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Celebrado el acto oral de pruebas y con vista a las conclusiones de las partes, el a quo dicta sentencia definitiva No. 278-09 de fecha 16 de septiembre de 2009 en la cual declara: 1. Parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, las sociedades mercantiles INVERSIONES MARCONI, C.A. (INMARCA), C. A. SEGUROS CATATUMBO y el CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo cual, condena a los demandados a lo siguiente: 1) Pagar la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 352.057,16), por concepto de lucro cesante. Monto éste que deberá ser cancelado por el demandado JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, el CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI, C. A. (INMARCA).
2) Pagar la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500.00) por concepto de la indemnización prevista en el certificado de Póliza de Seguros suscrita por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARCONI, C. A. (INMARCA) y C.A.SEGUROS CATATUMBO. Monto éste que deberá ser cancelado por la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO.
3) En concepto de indemnización por daño moral, se ordena a los demandados JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO y el CONCEJO MUNICIPAL DE MIRANDA DEL ESTADO ZULIA a: Pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000.00).
Apelado el fallo por el abogado Roney José González Virla, con el carácter de apoderado de las sociedades mercantiles C. A. SEGUROS CATATUMBO e INVERSIONES MARCONI, C. A. (INMARCA) y oído el recurso en ambos efectos, se recibe el expediente en esta alzada y previa fijación por auto expreso, el día 10 de diciembre de 2009 se celebra el acto oral de formalización del recurso, al cual asistieron apoderados judiciales de las codemandadas apelantes y la apoderada actora. En el acto referido la abogada Rosibel González Virla, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI C. A. (INMARCA) fundamenta la apelación en los siguientes puntos: 1) Por estar viciada la sentencia de incongruencia omisiva toda vez que en la contestación de la demanda su representada opuso a la parte actora falta de cualidad para intentar la acción, por cuanto la ciudadana María Eugenia Huerta intenta la misma en un supuesto carácter de concubina del ciudadano Carlos Luis Vílchez, sin acompañar con el libelo, como exige la ley especial, prueba fehaciente de dicha condición, a saber, declaratoria judicial de concubinato por parte del juez civil de la jurisdicción correspondiente, que la legitimara activamente para intentar la presente acción, sin embargo el juez de primera instancia omitió por completo referencia alguna a la defensa opuesta, tanto en la parte narrativa de la sentencia como en la parte motiva, configurándose el vicio de incongruencia omisiva y vulnerando el principio de exhaustividad y el derecho de defensa y al debido proceso de su representada; 2°) Estar viciada igualmente de incongruencia omisiva por cuanto al contestar la demanda su representada opuso la excepción de responsabilidad por el hecho de la víctima, contenida en el artículo 127 de la entonces vigente Ley de Tránsito Terrestre; 3°) Denuncia el vicio de inmotivación por falta de razonamiento por cuanto el juzgador de la primera instancia en la parte motiva de la sentencia concluye hechos que no se desprenden del acervo probatorio; 4°) La sentencia apelada adolece de inmotivación en la condena a su representada por cuanto aún cuando la parte actora demandó la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes por lucro cesante sin determinar la forma de cálculo de dicha estimación y sin probar el ingreso que se ha dejado de percibir, el juez de primera instancia condena a pagar la cantidad de Bs. 352.057,16 por lucro cesante, sin determinar en la parte motiva de la sentencia el método utilizado o los parámetros empleados para hacer tal determinación, que permitiera a su representada objetar el monto o el sistema de cálculo empleado; 5°) La sentencia está incursa en el vicio de ultrapetita toda vez que la parte actora demandó la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.300.000,00) y el juzgador condenó a pagar la cantidad de Bs. 352.057,16, todo lo cual produce la nulidad de la sentencia.
El abogado Roney González Virla en nombre de C. A. SEGUROS CATATUMBO se allana a los argumentos de hecho y de derecho explanados por la representante de INVERSIONES MARCONI, C. A., alegando al mismo tiempo que al contestar la demanda su representada opuso a la actora el límite de cobertura contratado en la póliza suscrita por INVERSIONES MARCONI, C. A., que el a quo ordena a su representada pagar la cantidad de Bs. 19.500.00 cuando en el cuadro de póliza acompañado a la demanda tiene un límite de cobertura de Bs. 14.011,20, sin que en la sentencia se razone para tal condena, por lo cual la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva y pide se declare sin lugar la demanda.
En el mismo acto intervino la apoderada actora y alegó que durante 2 años y 11 meses se han violentado los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 8, 10, 11 y 12 en concordancia con el artículo 78 de la Constitución. Alega que los testigos cuya declaración alude la apoderada de la codemandada, son falsos, promovidos en distintos juicios, que quedó comprobado que el ciudadano Jean Carlos Manzano Portillo no estaba autorizado para conducir el vehículo arrendado por el Concejo Municipal del Municipio Miranda, no portaba licencia para conducir ni carta médica y quedó comprobado que el accidente se debió a la irresponsabilidad, inobservancia y exceso de velocidad con que conducía Jean Carlos Manzano.
Quedan así expuestos los hechos y alegatos de las partes en el juicio, tanto en la primera instancia como por ante esta alzada.
III
Visto el contenido del expediente y los argumentos explanados por los apoderados de las sociedades mercantiles demandadas en el acto de formalización del recurso, este Tribunal para resolver, observa:
Punto previo
El análisis del libelo de demanda, de la contestación dada por las compañías demandadas y de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, revela que el fallo apelado ciertamente adolece de vicios que lo afectan de nulidad, con base a las siguientes consideraciones:
1) En el libelo reclama la parte actora indemnización por lucro cesante montante a trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) hoy trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00) y en la sentencia apelada la Sala de Juicio condena a pagar por dicho concepto la suma de trescientos cincuenta y dos mil cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 352.057,16), excediendo en esa forma lo pedido por la parte actora por concepto de lucro cesante. Se conforma así el vicio de ultrapetita de la sentencia, “…que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio “. (Rengel Romberg 1991 Vol I p 300). En efecto, la condenatoria en el dispositivo del fallo apelado, a pagar a la parte actora por concepto de lucro cesante, a cargo del ciudadano Jean Carlos Manzano Portillo, el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia y la compañía Inversiones Marconi, C. A, la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 352.057,16) excede en cincuenta y dos mil cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 52.057,16) la pretensión de la parte actora por dicho concepto establecida en el libelo en el equivalente a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00). El vicio de ultrapetita causa la nulidad de la sentencia que lo contenga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
2) Al contestar la demanda las sociedades mercantiles C. A. SEGUROS CATATUMBO e INVERSIONES MARCONI, C. A., opusieron la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio alegando que la condición de concubina con la cual viene al proceso la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA no se encuentra acreditada. Esta defensa perentoria de falta de cualidad no aparece resuelta en el fallo apelado pues en el dispositivo del mismo se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la parte demandada a pagar daños materiales y morales, sin resolver sobre la objetada legitimidad de la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA para proponer el juicio. En esa forma la sentencia no cumple el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, configurándose el vicio de incongruencia, al no resolver sobre todo lo pedido, vicio que la doctrina comenta en la siguiente forma: “…En el ordinal 5° del Artículo 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la “pretensión deducida” y con las excepciones o defensas opuestas No hay duda –ha dicho repetidamente la casación – que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento…” (Rengel-Romberg o.c. p 291).
La falta de congruencia del fallo apelado origina la declaratoria de nulidad del mismo con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Apelaciones pasa a resolver el fondo del litigio y por aplicación del Parágrafo Único de la citada disposición, apercibe al Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de la falta cometida, para evitar incurrir en tales hechos.
Por cuanto en el dispositivo del presente fallo se declarará la nulidad del emanado de la Sala de Juicio, objeto de apelación, se abstiene esta Sala de Apelaciones de resolver las restantes denuncias de vicios de la sentencia formuladas por los apoderados de las sociedades mercantiles demandadas en el acto de formalización del recurso. Así se establece.
Punto Previo II
Consta de las presentes actuaciones que en interlocutoria dictada el 12 de diciembre de 2007 el a quo ordenó a la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA subsanar el poder otorgado a sus apoderados para representarla en el presente juicio, a fin de aclarar que dicha representación judicial abarca los derechos de los hijos del fallecido Carlos Luis Vílchez, subsanación que debía efectuar en lapso perentorio indicado. El poder subsanado no fue consignado en el lapso indicado por el a quo y el abogado Roney González Virla pidió tener como no cumplido el mandato y en consecuencia sin efecto el poder.
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, en consideración a la materia que se discute en el juicio, como es indemnización por daños materiales y morales que se alega han sufrido diversas personas allegadas al conductor fallecido en accidente de tránsito, entre quienes figuran sus cuatro hijos menores de edad, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando igualmente los argumentos explanados por la apoderada actora para justificar el incumplimiento del lapso perentorio concedido, declara subsanado el instrumento de mandato de la parte actora y los descendientes del conductor fallecido forman parte integrante del litis consorcio activo, representados por la abogada Migdalia Pirela, por lo cual el juicio se propone por MARÍA EUGENIA HUERTA atribuyéndose el carácter de concubina y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO con el carácter de conductor, INVERSIONES MARCONI, C. A. (INMARCA) como propietaria, C. A. SEGUROS CATATUMBO como aseguradora del vehículo y como tercero interviniente el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en su condición de arrendatario del vehículo que intervino en el accidente, conducido por el primero de los demandados. Así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En cuanto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto a las testimoniales juradas promovidas, rindió su testimonio Aliceth Josefina Jordán, quien al ser interrogada por la parte promovente declaró que tuvo conocimiento de accidente de tránsito ocurrido el 13 de enero de 2007 por haberlo presenciado; que el accidente ocurrió en la vía principal Valmore Rodríguez, entrando por la calle de su casa el sector Jesús de Nazareno; eran como eso de ocho y media nueve de la noche; no sabe qué marca eran los vehículos involucrados, solo que era una camioneta blanca y un carro blanco; no conocía a las personas involucradas en el accidente, solo sabe que el chofer del carro se llamaba Carlos y el de la camioneta Jean Carlos, eso era lo que decía la gente, que eran Jean Carlos el de Los Hornitos y Carlos el esposo de María; ella vio dos personas que salieron de la camioneta y se fueron en un carro rojo pequeño; después del accidente primeramente acudieron los bomberos y como hora y media después llegó tránsito, cuando el funcionario de tránsito comienza el levantamiento del informe, la testigo observó que una señora alta y gorda agarra por la camisa al funcionario y le decía que mucho cuidado con lo que iba a colocar en el informe, porque al parecer iba a cambiar la posición de los vehículos, es decir, que el carro se había atravesado y en sí era que la camioneta le había llegado por detrás, al llegar al lugar del accidente todos salían con tobos o baldes de agua para tratar de aplacar las llamas porque el conductor gritaba pidiendo auxilio, que apagaran eso, pero fue inútil, siguieron las explosiones en el vehículo hasta que pasó un carro y le quitaron el extintor y apagaron un poco donde estaba él pero ya estaba muerto; en cuanto a comentarios de cómo pudo haber sucedido el accidente, todos coincidían en lo mismo, en que le había llegado por detrás, incluso otros vecinos decían que la camioneta traía demasiada velocidad, cuando le llegó inmediatamente explotó, luego siguieron las otras dos explosiones; en cuanto a la posición como quedaron los vehículos declaró que el carro blanco quedó con el frente para la calle de su casa y la camioneta blanca quedó estrellada con el bahareque de las casitas de Villa Altagracia.
Repreguntada como fue por la apoderada de la contraparte, declaró que en el momento de producirse el accidente se encontraba en el fondo de su casa; que desde allí hay visibilidad para una parte de la avenida Valmore Rodríguez, ahora hay monte, hay construcción y se ha ido tapando la vista a la vía, es decir, a la calle; que ella vio primeramente el carro porque estaba incendiado; ella no presenció el impacto, lo escuchó y la explosión y luego el otro impacto de la camioneta cuando se estrelló contra el bahareque.
Del análisis del testimonio observa este Tribunal que la ciudadana Aliceth Josefina Jordán al ser repreguntada por la contraparte manifestó que ella no presenció el impacto, lo escuchó y la explosión y luego el otro impacto de la camioneta cuando se estrelló contra el bahareque, siendo por consiguiente una testigo no presencial del impacto entre los vehículos, de modo que su testimonio no conlleva a determinar si el accidente ocurrió por culpa de la víctima como alegan los demandados o por culpa del otro conductor como alega la parte actora, sin embargo se estima como prueba de la posición en que quedaron los vehículos después del impacto. Así se declara.
En relación al testigo Rider José Nava Mavares quien al ser interrogado por la parte promoverte si tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 13 de enero de 2007 aproximadamente a las nueve de la noche en la avenida Valmore Rodríguez entre un vehículo Dodge Dart blanco y una camioneta Chevrolet Cheyenne blanca, respondió: sí; en cuanto a qué lugar se encontraba al momento de ocurrir dicho accidente, respondió: Yo venía en mi carro como yo trabajo en mi carro, venía de dejar unos pasajeros, de pronto el Dodge blanco se le atravesó a la camioneta blanca, yo como pude lo esquivé, me paré a la orilla, me bajé a ver si podía ayudar pero el carro tenía llamas y no pude hacer nada, de allí me fui a llevar a los pasajeros que cargaba en el carro; en cuanto de qué vía salió el Dodge blanco para incorporarse a la avenida principal, respondió el vehículo salió del callejón de arena, al lado de Villa Altagracia, vía Maracaibo.
Repreguntado por la apoderada de la contraparte en cuanto a qué ruta traía esa noche y que hicieron los pasajeros que traía, respondió: yo iba de Los Puertos vía Punta Leiva y traía una señora y un señor, ellos se bajaron cerca del carro y no pudieron hacer nada; en relación a cuántas personas pudo presenciar en el accidente y cuál fue el comportamiento de esas personas, contestó: en ese momento había muy poca gente, en verdad no pude ver la cantidad y fue un momento difícil porque estuve a punto de salirme de la carretera. Si pudo presenciar el impacto y a qué distancia venía él del sitio de impacto, respondió: si pude presenciarlo, yo venía como a una distancia de dos o tres carros, iba a una velocidad normal porque si vengo duro no me da chance de sacarle el cuerpo a la camioneta.
Al ser interrogado por el juez de la causa si al momento del impacto el sitio contaba con alumbrado o visibilidad completa, respondió: no, totalmente oscuro, no había alumbrado. Indique el lugar del cual el vehículo Dodge Dart blanco se incorpora a la vía pública, contestó: el Dogde Dar salió del callejón de arena, vía Maracaibo. A qué distancia se encontraba al momento de observar el accidente, respondió: aproximadamente como dos carros o tres, venía como aproximadamente 80 metros. Si tuvo conocimiento de las personas que se encontraban en dichas unidades, respondió: en el Dodge blanco iba el señor que lamentablemente falleció y en la camioneta blanca iban tres señores. Si los ciudadanos de la camioneta estaban presentes después en el sitio del impacto, respondió: en el momento que yo me orillé yo quise ayudar, cuando vi las llamas me asusté, los muchachos estaban allí, se los llevaron para el hospital, ya de allí yo no pude porque tuve que llevar a los pasajeros que cargaba en el carro. Si el traslado de los ciudadanos antes mencionados fue por una autoridad pública o un particular, respondió: al momento ellos estaban allí, pero después en verdad no sé, a uno de los muchachos, el que estaba mas malo, se lo llevaron en un vehículo particular, de los demás no sé.
Al analizar su testimonio se observa que al ser interrogado manifestó que el venía en su carro, por que el trabaja en su carro, venía de dejar unos pasajeros, de pronto el Dodge blanco se le atravesó a la camioneta blanca, como pudo lo esquivo, se paró a la orilla, y se bajó a ver si podía ayudar pero el carro tenía llamas y no pudo hacer nada, de allí se fui a llevar a los pasajeros que cargaba en el carro. Con esta exposición se contradice el testigo al decir primero que venía de dejar unos pasajeros y luego dice que siguió para llevar a los pasajeros que cargaba en el carro. Así mismo al ser interrogado por el juez de la causa, declara que en el sitio del accidente no había alumbrado, estaba totalmente oscuro y a pesar de que expresa que se encontraba como a 80 metros del sitio del accidente, como dos carros o tres, dice haber visto la salida del Dodge Dart del callejón de arena vía hacia Maracaibo y no solo eso, sino que al declarar expresa: “…yo venía como a una distancia de dos o tres carros, iba a una velocidad normal porque si vengo duro no me da chance de sacarle el cuerpo a la camioneta”. En esa forma el testigo da a entender que fue la camioneta la que se atravesó en la vía, en virtud de estas contradicciones en su testimonio es por lo que este Tribunal desestima su declaración .Así se declara.
En cuanto al testimonio de Edwin Antonio López, al ser interrogado por la parte promovente si tuvo conocimiento sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito el 13 de enero de 2007 aproximadamente a las nueve de la noche en la avenida Valmore Rodríguez entre un vehículo Dodge Dart blanco y una camioneta Chevrolet Cheyenne blanca, contestó: sí. En qué lugar se encontraba al momento de ocurrir dicho accidente, respondió: yo iba saliendo de la bodega que queda como a 50 o 100 metros del accidente. Si puede relatar brevemente cómo ocurrió el accidente, respondió: cuando yo voy saliendo de la tienda, salió el carro del callejón oscuro le quitó la derecha prácticamente a la camioneta y fue cuando se encontraron, al choque la camioneta dio vueltas y se fue hacia el bahareque.
Al ser repreguntado por la apoderada de la contraparte la hora en que se encontraba en la bodega al momento de los hechos, respondió: Ocho de la noche ocho y media. Cuál es su comportamiento una vez que presencia el impacto de ambos vehículos, respondió: yo me quedé sorprendido, vi que salieron de la tienda dos, tres personas más y salimos caminando hacia allá a auxiliar pero ya era tarde. Cuántas personas ocupaban la camioneta y cuál fue el comportamiento de su conductor, respondió: no sé porque ya cuando llegué al sitio yo me encargué de ayudar a las personas a apagar el carro, echarle agua, echarle arena, y ya cuando llegamos a la camioneta se llevaron a las personas, no sé cuántos había, si eran dos o tres, de ahí me fui para mi casa. Cuánto tiempo estuvo en el lugar de los hechos y quiénes lo acompañaban, respondió: como diez minutos, veinte minutos, eso fue rápido y quiénes me acompañaban no sé, eso estaba oscuro, uno no se va a poner a estar preguntando, eso fue desesperante y rápido.
Interrogado como fue por el juez de la causa, si puede precisar con exactitud la distancia aproximada de la bodega con el sitio del impacto, respondió: 100 metros. Indique el lugar donde el vehículo Dodge Dart se incorpora a la vía pública, respondió: como a 100 metros está el callejón ese y de allí se incorpora a la vía pública. Si pudo de manera directa observar el impacto de los vehículos y narre lo que observó, respondió: no, porque 100 metros son 100 metros y estaba oscuro y se vio cuando la camioneta le llegó por detrás que hubo un impacto, eso fue lo que observé.
Del análisis de su testimonio se desprende que contestó al ser interrogado por el juez de la causa si pudo de manera directa observar el impacto de los vehículos y narre lo que observó, respondió: “ no, porque 100 metros son 100 metros y estaba oscuro y se vio cuando la camioneta le llegó por detrás que hubo un impacto, eso fue lo que observé”, de manera que es un testigo no presencial cuyo testimonio no contribuye a definir cuál de los conductores ocasionó el accidente, razón por la cual se le desestima expresamente. Así se declara.
En cuanto al testigo promovido por la parte demandante ciudadano José Gregorio Amaya, se aprecia que con respecto al mencionado ciudadano no hay constancia en auto de la comparecencia del mismos ante el a quo, por tanto no hay nada que valorar. Así se declara.
3) Acta de avalúo de fecha 15 de enero de 2007 practicado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela al vehículo Dodge Dart placas 653-533. Instrumento impugnado por la partes Del cual se desprende que el vehículo se considerara pérdida total, debido a que el ser impactado por la parte trasera se consumió totalmente por las llamas en el accidente, y el cual para el momento del siniestro tenía un valor total del vehículo en cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Analizada como ha sido la instrumental previamente señalada conforme a los principios de unidad y economía procesal, esta sentenciadora pudo verificar que las codemandadas Inversiones Marconi C.A. Y Seguros Catatumbo impugnaron el valor probatorio el Acta de Avaluo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, por cuanto según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; así como también por no haber sido promovida la prueba de experticia a los fines de ratificar su contenido explícito y por no haber sido efectuada una inspección in situ.
Ahora bien, con respecto a la documental impugnada, se debe traer a colación que estamos en presencia de un Documento Público Administrativo, que emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Nacional de Tránsito Terrestre), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, las Empresas co-demandadas estaban en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el ciudadano David Gómez P., en su condición de Perito Avaluador resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la Impugnación del documento Público Administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma del funcionario que la suscribió resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de las Empresas co-demandadas; no resultando procedente de igual forma que las documentales bajo análisis hayan debido ser ratificadas a través de la prueba de experticia, ya que, el avaluo de vehiculo por accidentes de tránsito, constituye una función inherente al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte, como organismo especializado en materia de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyos actuaciones constituyen en sí mismo una experticia, y que no necesitan ser ratificadas en juicio en razón de la presunción de autenticidad y veracidad que les otorga la ley. ASÍ SE DECIDE.-
4) Copia Certificada del Acta de defunción de Carlos Luis Vílchez, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, de la cual se constata que su fallecimiento ocurrido el 13 de enero de 2007, consecuencia de carbonización, en accidente de tránsito. Impugnada por las empresas codemandadas Inversiones Marconi C.A. y C.A. Seguros Catatumbo; con respecto a la impugnación antes verificada, se debe señalar que hecha la impugnación le correspondía a esta comprobar su certeza a través de cualquier otro medio de prueba, toda vez que esta fue emitida por la autoridad civil competente cumpliendo con las formalidades de ley para ello y es pues la prueba idónea para demostrar tal hecho, en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de las Empresas co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.-
5) Acta de levantamiento de cadáver emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, del cual se desprende que el ciudadano Carlos Luis Vílchez, de 32 años de edad, falleció dentro del vehiculo Doge Dart, consecuencia de accidente de tránsito, el 13 de enero de 2007. Analizada como ha sido la instrumental previamente señaladas conforme a los principios de unidad y economía procesal, esta sentenciadora pudo verificar que las codemandadas impugnaron el valor probatorio del Acta de Levantamiento de Cadáver emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; así como también por no haber sido promovida la prueba de experticia a los fines de ratificar su contenido explícito y por no haber sido efectuada una inspección in situ.
Ahora bien, con respecto a la documental impugnada, se debe traer a colación que estamos en presencia de un Documento Público Administrativo, que emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Nacional de Tránsito Terrestre), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, las Empresas co-demandadas estaban en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el ciudadanos Sgto 1ro. Jesús Nava, en su condición de Funcionario Instructor resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la Impugnación del documento Público Administrativo por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de los funcionarios que la suscribieron resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de las Empresas codemandadas; no resultando procedente de igual forma que las documentales bajo análisis hayan debido ser ratificadas a través de la prueba de experticia, ya que, el levantamiento del cadáver por accidentes de tránsito, constituye una función inherente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como organismo especializado en materia de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyos actuaciones constituyen en sí mismo una experticia, y que no necesitan ser ratificadas en juicio en razón de la presunción de autenticidad y veracidad que les otorga la ley. ASÍ SE DECIDE.-
5) Actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO, nacido el día 30/09/1998, NOMBRE OMITIDO, nacido el día 10/11/1994, NOMBRE OMITIDO, nacido el día 24/03/1996 y NOMBRE OMITIDO, nacida el día 22/09/, hijos de Carlos Luis Vílchez y María Eugenia Huerta, expedida por el Registrador civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación de los hijos y de su minoridad. Actas esta que fueron impugnadas por la representación judicial de las empresas co-demandadas, con respecto a la impugnación antes verificada, se debe señalar que hecha la impugnación le correspondía a esta comprobar su certeza a través de cualquier otro medio de prueba, toda vez que esta fue emitida por la autoridad civil competente cumpliendo con las formalidades de ley para ello y es pues la prueba idónea para demostrar tal hecho, en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresas co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.-
6) Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, de fecha 06/02/2007, el cual se aprecia como prueba de las actuaciones practicadas por dicha institución con motivo del accidente ocurrido el 13/01/2007 en la Avenida Valmore Rodríguez frente a la U.N.E.R.M.B. en el cual los funcionarios del Cuerpo pudieron constatar que se trataba de colisión entre vehículo Dodge Dart placas 653533, colisionado por la parte posterior por vehículo Cheyenne placas 30H-ZAB, y el primer vehículo ardió en llamas y su conductor murió calcinado. Así se Decide.
7) Copia de documento de compra venta, autenticado el 05/10/2006 mediante el cual Carlos Luis Vílchez adquiere la propiedad del vehículo marca Dodge, modelo Dart, que conducía en el momento del accidente, cuyo contenido se aprecia como prueba de la propiedad del referido vehículo. Este documento fue desconocido por las empresas codemandadas en su debida oportunidad, sin embargo esta juzgadora lo valora en virtud de ser ratificado por la parte promovente en la oportunidad correspondiente. Así se Decide.
8) Copia de expediente contentivo de diligencias cumplidas por ante la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante las cuales en fecha 09/05/2007 declara universales herederos de Carlos Luis Vílchez a sus hijos NOMBRES OMITIDOS, y así se aprecia. Este documento fue desconocido por las empresas codemandadas en su debida oportunidad, sin embargo esta juzgadora lo valora en virtud de ser ratificado por la parte promovente en la oportunidad correspondiente. Así se Decide.
9) Copia de actas de nacimiento de los ciudadanos Jean Carlos Manzano y Jonathan Huerta, de cuyo contenido se aprecia que sus progenitoras respectivas son Maritza Josefina Portillo Nava y Marielis del Carmen Portillo Nava, apreciándose que las nombradas progenitoras llevan los mismos apellidos; sin embargo ninguna prueba aportan al presente proceso. Así se decide.
10) Informe emanado de ONIDEX, contenido en oficio No. 1747-09, con el cual remite tarjetas alfabéticas correspondientes a los ciudadanos Serrano Soto, José Ramón, Dávila Reinosa Pablo César, Artigas Pulgar Indira Carola, Huerta María Eugenia y Manzanilla Imeila Dayana, cuyo contenido es apreciado como prueba de los datos filiatorios, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, profesión, características físicas y número de cédula de identidad de los ciudadanos a las cuales se refieren; sin embargo ninguna prueba aportan al presente proceso. Así se Declara.
11) Acta de nombramiento en fecha 02 de enero de 2009 al ciudadano Winton Medina como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, cuyo contenido se aprecia como prueba del carácter con el cual el representante del Concejo Municipal del Municipio Miranda dio contestación a la demanda. Así se Declara
12) Oficio No. ZUL-15-1771-09, de fecha 19/05/2009, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, cuyo contenido se aprecia como prueba de la fase de investigación en que para aquella fecha se encontraba la investigación relacionada con causa No. 24-F-15-0103-7, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Luis Vílchez, hecho ocurrido en fecha 13/01/07 en el cual figura en calidad de imputado el ciudadano Jean Carlos Manzano Portillo. Así se Declara.
13) Copia de actuaciones contenidas en expediente No. 010-07 levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, con motivo de accidente de tránsito (colisión entre vehículos) ocurrido el 13/01/2007 a las 9,30 p.m. en el cual intervinieron los conductores Carlos Luis Vílchez y Jean Carlos Manzano Portillo, las cuales se aprecian como prueba de las actuaciones practicadas por funcionarios de tránsito y transporte terrestre con motivo del accidente que ha dado origen al presente juicio, evidenciándose de las mismas que se desconoce la ruta por la cual se desplazaba el vehículo conducido por Carlos Luis Vílchez, que el vehículo conducido por Jean Carlos Manzano circulaba por la avenida Valmore Rodríguez y no constan rastros de huellas de frenos. Analizadas como han sido las instrumentales previamente señaladas conforme a los principios de unidad y economía procesal, esta sentenciadora pudo verificar que la demandante impugnó el valor probatorio del Informe emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), por cuanto según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; así como también por no haber sido promovida la prueba de experticia a los fines de ratificar su contenido explícito y por no haber sido efectuada una inspección in situ.
Ahora bien, con respecto a la documental impugnada, se debe traer a colación que estamos en presencia de un Documento Público Administrativo, que emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Nacional de Tránsito Terrestre), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, las Empresas co-demandadas estaban en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el ciudadano Sgto 1ro. Jesús Nava, en su condición de Funcionario Instructor resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad; resultando inadecuado la Impugnación del documento Público Administrativo por cuanto el mismo solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de los funcionarios que la suscribieron resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la Empresa demandada; no resultando procedente de igual forma que las documentales bajo análisis hayan debido ser ratificadas a través de la prueba de experticia, ya que, la instrucción de las causas por accidentes de tránsito, constituye una función inherente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como organismo especializado en materia de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyos actuaciones constituyen en sí mismo una experticia, y que no necesitan ser ratificadas en juicio en razón de la presunción de autenticidad y veracidad que les otorga la ley. ASÍ SE DECIDE.-
14) Dos cartas de trabajo emitidas una por la empresa Transporte Miranda, S.A., de fecha 25 de noviembre del año 2005, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Carlos Luis Vílchez se desempeña como asistente de mecánica desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el presente año, devengando un sueldo de cuatrocientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs 400.000,00) hoy cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) y la otra por la Constructora Columbus, S.A., de fecha 6 de septiembre del dos mil, haciendo consta que el Sr. Carlos Luis Vílchez trabaja en esa compañía desempeñando el cargo de ayudante, las cuales corren insertas a los folios 27 y 29 de la primera pieza. En cuanto a esta prueba esta sentenciadora observa que la misma no fue incorporada en el acto oral de evacuación de prueba realizado en fecha 29 de julio de 2009, por el a quo, y siendo que fueron emanadas de un tercero las mismas no fueron ratificadas, por lo que no se les concede valor probatorio. Así se Decide.
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS
1) En cuanto a los testigos promovidos por los demandados, ciudadanos Antonio Ramón Chávez Finol, Enrique Huerta Yedra, Jonathan Huerta Portillo, Jesús José Paredes Finol, Pablo Dávila, José Serrano, Imeila Dayana Manzanilla, Wiston Medina, Vitantonio Amorese Carrasquero Indira Artigas, así como los testigos Pierina Rosa Blanco Acevedo, Douglas José Huerta Sandrea y Carmen Alicia Amaya Alaña. Con relación a la prenombrada prueba, se aprecia que con respecto a los mencionados ciudadanos no hay constancia en auto de la comparecencia de los mismos ante el a quo, por tanto no hay nada que valorar. Así se declara.
2) Además de los documentos incorporados en el acto de evacuación de pruebas, durante el proceso el a quo practicó inspección en el sitio del accidente, actuación que forma el folio 89 de la pieza principal No. 2 del expediente, en la cual el funcionario judicial deja constancia “que al concluir la cerca perimetral del Conjunto Villa Altagracia, existe un camino, que da acceso al sector El Jagueicito, camino éste que es de tierra. Se deja constancia asimismo de la inexistencia de alumbrado eléctrico en la intersección del referido camino con la avenida principal Valmore Rodríguez, donde se pudo apreciar la ausencia de alumbrado público”. El resultado de esta inspección es apreciada como prueba de la inexistencia de alumbrado eléctrico en el sitio donde ocurrió el accidente que originó el presente juicio. Así se Declara.
3) Previa intimación por el a quo, la C. A. SEGUROS CATATUMBO en fecha 15 de abril de 2008 consignó el original de contrato de seguros No. 31-1529343 de fecha 19 de enero de 2006, con vigencia desde el 29/01/2006 hasta el 29/01/2007, celebrado con INVERSIONES MARCONI, C. A. sobre vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, marca Cheyenne, placas 30H-XAB, con cobertura de Automóvil Casco, Responsabilidad Civil de Vehículo y Accidentes Personales, específicamente la Responsabilidad Civil: por daños a cosas, con suma asegurada de Bs. 10.500.000,00, hoy Bs.10.500,00, daños a personas suma asegurada de Bs. 14.011.200,00, hoy Bs.14.011,20, asistencia legal y defensa penal suma asegurada Bs. 1.000.000.00, hoy Bs. 1.000,00. Este Tribunal aprecia su contenido como prueba de la cobertura por concepto de responsabilidad civil del vehículo placas 30HXAB. Así se Declara.
El análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por este Tribunal, lleva a concluir que en la causa aparecen probados los siguientes hechos:
El día 13 de enero de 2007, aproximadamente a las nueve de la noche, en la avenida Valmore Rodríguez que conduce hacia Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Dart, color blanco, placas 653-533. propiedad y conducido por Carlos Luis Vílchez Pírela y vehículo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 30HXAB, propiedad de INVERSIONES MARCONI, C. A., conducido por JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO.
Se desconoce la ruta por la cual se desplazaba el vehículo que conducía Carlos Luis Vílchez Pírela y el vehículo que conducía Jean Carlos Manzano circulaba por la avenida Valmore Rodríguez que conduce hacia Los Puertos de Altagracia, no se observaron rastros de huellas de frenos en el sitio y el ciudadano Carlos Luis Vílchez Pírela murió en el accidente, siendo declarada pérdida total de su vehículo. Carlos Luis Vílchez Pírela deja cuatro hijos menores de edad. Los menores NOMBRES OMITIDOS, fueron declarados universales herederos del ciudadano Carlos Luis Vílchez Pírela.
La camioneta que conducía Jean Carlos Manzano Portillo, propiedad de Inversiones Marconi, C. A. estaba amparada por póliza de seguros contratada con la C. A. Seguros Catatumbo, vigente para la fecha del accidente, con cobertura por responsabilidad civil del vehículo, por daños a cosas, hasta por la suma de Bs. 10.500.000,00), actualmente equivalente a diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) y por daños a personas hasta la suma de Bs. 14.011,200, equivalente actualmente a catorce mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.011,20).
El ciudadano Winton Medina fue electo Presidente del Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, carácter con el cual dio contestación a la demanda en virtud del llamado a la causa del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA promovido por la parte demandada alegando la existencia de contrato de arrendamiento del vehículo que conducía Jean Carlos Manzano Portillo entre INVERSIONES MARCONI, C. A. y el CONCEJO MUNICIPAl DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, condición no rechazada por el tercero interviniente.
La investigación iniciada por el Ministerio Público con motivo del accidente que ha dado origen al presente juicio, en el cual aparece como víctima Carlos Luis Vílchez y como imputado Jean Carlos Manzano, no había concluido al día 19 de mayo de 2009 permaneciendo a esa fecha a cargo del Ministerio Público.
Con estos antecedentes, se pasa a considerar si los alegatos de la parte actora en el libelo y los de las demandadas en sus respectivas contestaciones, aparecen probados.
V
Al dar contestación a la demanda en nombre de las sociedades mercantiles INVERSIONES MARCONI C. A. y C. A. SEGUROS CATATUMBO, el abogado Roney González Virla opone como defensa de fondo falta de cualidad y falta de interés para intentar el juicio y en los demandados para sostenerlo, alegando que la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA propone la acción en su supuesta condición de concubina de CARLOS LUIS VÍLCHEZ contra JEAN CARLOS MANZANO, INVERSIONES MARCONI C. A. y C. A. SEGUROS CATATUMBO, como chofer, propietario y aseguradora de vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, placas 30H-XAB, sin acompañar con el libelo prueba alguna de dicha condición, a saber, declaratoria judicial de concubinato, pues como demandante debe probar el interés para intentar la reclamación.
Para resolver, este Tribunal observa:
En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En cuanto al concubinato es una unión entre un hombre y una mujer, de carácter estable y libremente formada, cuyos integrantes comparten una comunidad de vida sin estar unidos en matrimonio, pues los concubinos no están casados entre sí ni con un tercero. Matrimonio y concubinato tienen el mismo fin, pero difieren en su constitución y prueba; el matrimonio precisa de las formalidades de ley, en tanto que el concubinato surge en forma espontánea y natural prescindiendo de las formalidades de aquél. Esta diferencia en cuanto a su constitución se revierte en cuanto a su prueba, que obviamente será más exigente respecto a la unión de hecho estable, en razón que no existe un acta del estado civil que acredite tal situación. (Domínguez Guillén María Candelaria – Manual de Derecho de Familia 2008 p 435)
En efecto, hasta el presente el concubinato nace por voluntad de la pareja (hombre y mujer) que comienza su vida en común por decisión libre y forma una familia, con toda la apariencia de un matrimonio, pero sin haberlo celebrado. Carece así de un acta que le dé vida legal. La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial No. 39264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé el registro del inicio de la unión estable de hecho y de su disolución, de modo que los integrantes de la unión estable de hecho contarán en el futuro con un acta que compruebe su existencia, así como su disolución, pero hasta que la citada Ley Orgánica de Registro Civil no entre en vigencia, la unión estable de hecho carece de documentación que acredite su inicio y extinción.
Es por esa razón que la existencia del concubinato requiere hasta el presente de una decisión judicial y solo obtenida ésta, el concubino o la concubina pueden acceder a la jurisdicción con tal carácter e interponer las acciones que les competan, además de la presunción de comunidad de bienes derivada del artículo 767 del Código Civil que expresa:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En consecuencia, quien pretenda obtener los efectos derivados de una unión concubinaria tiene la carga de probar su afirmación de la existencia del concubinato por sentencia judicial definitivamente firme.
En la presente causa, la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA acciona por reclamación por daños materiales y morales derivados del fallecimiento en accidente de tránsito de quien alega haber sido su concubino, pero ninguna prueba aporta que acredite tal cualidad, de modo que, en su propio nombre, carece de legitimación para proponer la acción, manteniendo sin embargo cualidad para intentarla en representación de los hijos comunes, menores de edad, de su persona y del fallecido Carlos Luis Vílchez, cuya filiación y minoridad está comprobada en las actas y en consecuencia sobre quienes ejerce la patria potestad y representación legal. Es así como la defensa perentoria de falta de cualidad de MARÍA EUGENIA HUERTA para proponer la acción como concubina, prospera en derecho, sin embargo no prospera la falta de interés de los demandados para sostener la acción por daños materiales y morales propuesta, por cuanto la misma se ejerce igualmente en representación de los hijos del conductor que falleció en el accidente que ha dado lugar al presente juicio. Así se declara.
VI
Tanto el representante del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA como el apoderado de las sociedades INVERSIONES MARCONI C. A. y C. A. SEGUROS CATATUMBO, al contestar la demanda opusieron la excepción de responsabilidad prevista en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre alegando que el accidente que ha dado origen al presente juicio, en el cual perdió la vida el conductor CARLOS LUIS VILCHEZ, se debió a su propia negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado como elemento constitutivo del hecho ilícito lo siguiente: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Dispone el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y Transito Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente que ha originado el presente juicio:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Por su parte, en el artículo 128 eiusdem, se establece el límite de responsabilidad de los propietarios de los vehículos, al establecer en el mismo el legislador lo siguiente:
“Los propietarios no serán responsables de los daños causados por su vehículo cuando hayan sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida”.
En virtud de la presunción de igual responsabilidad a cargo de los conductores intervinientes en un accidente, establecida en la transcrita disposición y conservada en igual sentido en el artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre con respecto a la responsabilidad civil, el conductor, el propietario y la empresa aseguradora que pretendan excepcionarse de responsabilidad civil por los daños causados por la circulación del vehículo que conducen, les pertenece o tienen asegurado, tienen la carga de probar que el accidente se produjo por un hecho de la víctima o de un tercero que hiciera inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
En el presente caso alega la parte demandada que el accidente se produjo por un hecho de la víctima, alegando su impericia, negligencia, imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos, pues refieren que CARLOS LUIS VÍLCHEZ PIRELA en fecha 13 de enero de 2007 aproximadamente a las 9:00 p.m., se incorporó con su vehículo a la avenida Valmore Rodríguez en dirección norte-sur, es decir, en vía hacia Maracaibo, en violación de expresas disposiciones reglamentarias.
A estos efectos y visto el material probatorio antes analizado, se observa que de las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, específicamente el Sgto 1ro. Jesús Nava, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de enero de 2007, aproximadamente a las 9:00 p.m. en la avenida Valmore Rodríguez, se evidencia que no pudo determinarse la ruta que llevaba el vehículo marca Dodge Dart conducido por CARLOS LUIS VÍLCHEZ PIRELA, se evidencia que el vehículo conducido por Jean Carlos Manzano circulaba por la avenida Valmore Rodríguez y que este último vehículo no dejó rastros de frenada. Así mismo se observa que en Acta de Entrevista, levantada por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 16 de enero de 2009, rendida por el Sgto 1ro. Jesús Nava, en relación al accidente de transito en estudio, manifestó al ser interrogado “… SEGUNDA: Diga usted, según su apreciación del grafico demostrativo del accidente, que conductor tuvo la responsabilidad del mismo? CONTESTO: El conductor número dos, ya que él no guardo la distancia entre vehículos, impactando el vehículo número uno por la parte trasera…”. Por otra parte no existen en el expediente pruebas de la impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes y reglamentos por parte del conductor CARLOS LUIS VÍLCHEZ, conductas cuya carga probatoria correspondía a la parte demandada alegante.
En consecuencia, la excepción de irresponsabilidad opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha de ocurrencia del accidente (13 de enero de 2007), por no haber sido probada no prospera en derecho y así se declara.
VII
El análisis detallado de las actuaciones constantes en autos, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de enero de 2007 en la avenida Valmore Rodríguez que conduce hacia Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, en el cual intervinieron los vehículos de las características ya descritas en el presente fallo, conducidos por CARLOS LUIS VÍLCHEZ y JEAN CARLOS MANZANO, permite apreciar que el vehículo identificado como No. 2 en el croquis respectivo, que conducía JEAN CARLOS MANZANO, presentó averiada el área delantera, lo cual crea convicción que fue dicho vehículo No. 2 el que impactó al No. 1 y lo arrastró, sin dejar el No. 2 huella alguna de frenada, todo lo cual hace suponer que circulaba a exceso de velocidad y no guardaba la distancia reglamentaria respecto al vehículo que le precedía, en consecuencia, conducía el vehículo con violación de las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual constituye prueba de la responsabilidad del conductor JEAN CARLOS MANZANO por los daños derivados del accidente de tránsito materia del presente juicio, debido a su conducta imprudente y negligente, con violación de las normas y reglamentos atinentes a la circulación de vehículos. Así se declara.
Establecida la responsabilidad del conductor JEAN CARLOS MANZANO en el accidente, resulta aplicable la responsabilidad solidaria establecida en el ya citado artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, a cargo del conductor, del propietario y de la aseguradora del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 30H-XAB, quienes deben reparar los daños causados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es, la reparación de daños causados por el hecho ilícito del autor que genera responsabilidad civil.
En el lenguaje jurídico se emplea la expresión responsabilidad civil para aludir a la distribución de los daños o pérdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o la inacción de los seres en el mundo exterior. Se dice así que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de otra persona, de un animal o de una cosa, para significar con ello que dicha persona, está obligada a indemnizar los daños o pérdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, del animal o de la cosa en cuestión… (Mélich Orsini, citado en Código Civil de Venezuela, U.C.V. 2001 p 79)
En nuestra legislación, la responsabilidad civil está tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Se entiende así, que si una persona causa un daño a otra intencionalmente y en consecuencia comete un delito, o si causa el daño por su actitud culposa (cuasi delito), en ambos casos está obligada a repararlo a cuyos efectos queda comprometido su patrimonio. La actitud culposa de quien ocasiona el daño deviene de su negligencia, de su imprudencia o de inobservancia de disposiciones legales o reglamentarias, es decir, no hay intencionalidad, no hay dolo, sino una actitud que contraría la prudencia, la diligencia y el respeto a las normas legalmente establecidas, con lo cual se causa un daño a otro que debe ser reparado. Y no solo se debe reparación por el hecho propio, se debe igualmente reparación por el hecho de un tercero o de una cosa que se encuentre bajo su guarda.
En efecto, el artículo 1.191 del Código Civil dispone la reparación de daños a cargo de los dueños y directores por el hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. y el artículo 1.193 eiusdem establece responsabilidad por el daño causado por las cosas que se tienen bajo guarda, a menos que se pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, de modo que en la presente causa la responsabilidad civil derivada del accidente, se extiende al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en su condición de guardador del vehículo que conducía el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES MARCONI, C.A., hecho no objetado por el representante del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRNDA DEL ESTADO ZULIA. Así se declara.
El alcance de la obligación de reparar el daño causado, se encuentra establecido en el artículo 1.196 de la legislación sustantiva civil venezolana, que expresa:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Contempla la anterior disposición la reparación del daño material y del daño moral provenientes del hecho ilícito. El daño material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil, puede constituir en la pérdida sufrida y puede constituir igualmente en la utilidad de que se haya privado a la víctima. Estas dos acepciones del daño material forman: a) el daño emergente al cual Mélich Orsini alude como disminución inmediata del patrimonio y b) el lucro cesante que el mismo autor califica como privación del incremento del patrimonio ulterior al hecho dañoso.
La reclamación por indemnización del daño emergente exige que quien se considere perjudicado por el hecho ilícito culposo, exponga en el libelo cuál es el daño sufrido en su patrimonio, cuál la disminución sea por pérdida o por avería y, en consecuencia, reclame restitución o pago.
La reclamación de indemnización por lucro cesante, exige que se especifique la naturaleza de la privación que se sufre en el patrimonio a consecuencia del hecho ilícito y los parámetros necesarios para establecer la cuantía de tal reclamación.
En efecto, dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…
Se entiende así que en el libelo debe especificar la parte actora no solo los daños que alega le han sido causados, sino que debe aportar todos los datos y pruebas que permitan darlos por demostrados y que, bien el Juez en su decisión o los peritos en caso de ordenarse experticia complementaria del fallo, puedan cuantificarlos, sin sacar elementos de convicción fuera de los autos.
El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión tomando en cuenta los criterios de expertos y los principios universales del Derecho universalmente aceptados. En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucros cesantes, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños o proporcionarle al juez los elementos de juicio para hacerlo. (Maduro Luyando. Citado en Código Civil de Venezuela UCV 2001 p 327)
La reclamación de indemnización por daño moral no exige el requisito de cuantificación por la parte reclamante, ni el aporte de parámetros para establecerla, por cuanto el artículo 1.196 del Código Civil en su párrafo final expresamente autoriza al Juez para conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
No puede señalarse tal reparación de daño moral como el precio del dolor sufrido a consecuencia del fallecimiento de la víctima. Responde al dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos (parientes, afines o cónyuge) con la persona fallecida, cuyo sufrimiento no repara la indemnización pero puede contribuir a mitigarla, al proporcionar a los parientes afectados un modo de satisfacer necesidades que los aquejen.
En la presente causa se plantea por la parte actora reclamación de:
A - Daños materiales a cosas, consistentes en el precio del vehículo que en el momento del accidente conducía el ciudadano CARLOS LUIS VÍLCHEZ, vehículo que fue declarado pérdida total por funcionarios de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela en informe que consta en las actas y reclama la parte actora por este concepto la suma de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs.19.500.000,00) hoy equivalente a diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00).
B – Lucro cesante por la pérdida que experimentan las personas dependientes del conductor fallecido, quien constituía su único medio de sustento, expresando que el ciudadano CARLOS LUIS VILCHEZ PIRELA al momento de su fallecimiento tenía 32 años de edad y la expectativa de vida del venezolano es de 75 años, reclamando por este concepto la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) hoy equivalente a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00).
C – Daño moral sufrido por los actores a consecuencia de la pérdida del ciudadano CARLOS LUIS VÍLCHEZ., reclamación que estiman en trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) hoy equivalente a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00).
VIII
Con vista a las reclamaciones planteadas por la parte actora y establecida la responsabilidad civil a cargo de los demandados en la presente causa, la Sala de Apelaciones observa:
La reparación del daño material consistente en la pérdida total del vehículo propiedad y conducido en el momento del accidente por CARLOS LUIS VÍLCHEZ PIRELA, que la parte actora establece en la suma de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00) hoy equivalentes a diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,000,00), prospera en derecho y debe ser indemnizada a la parte actora solidariamente por los codemandados JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO y la sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI, C. A., en sus respectivas condiciones de conductor y propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 30HXAB, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en su condición de guardador del referido vehículo y por la aseguradora del mismo vehículo C.A. SEGUROS CATATUMBO, cuya responsabilidad se limita a la suma de catorce mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.011,20) opuesta por sus apoderados como límite de responsabilidad en el accidente.
La reparación del daño material consistente en el lucro cesante, esto es, lo que dejarán de percibir los descendientes del conductor fallecido, no prospera en derecho por cuanto la parte actora, si bien indica la edad del ciudadano CARLOS LUIS VÍLCHEZ PIRELA (32) años y se acoge al índice de promedio de vida del venezolano, el cual por ser establecido por organismos públicos venezolanos, se aprecia en la edad de 75 años, no alega ni prueba lo concerniente al promedio de ingresos que tuviera en su condición de mecánico alegada en el libelo, el ciudadano CARLOS LUIS VÍLCHEZ PIRELA, lo cual hace que el juez no cuente con elementos de convicción que le permitan establecer el monto del perjuicio o decidir que se establezca mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia, el reclamo por concepto de lucro cesante no prospera en derecho. Así se declara.
En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana María Eugenia Huerta, en nombre de sus hijos en base al cobro de Daño Moral, fundamentado en el hecho de que el accidente de tránsito del cual fue víctima el ciudadano CARLOS LUIS VÍLCHEZ PÍRELA y que provocó su muerte, sufrimiento que aún tienen sus hijos, su madre y ella, materializándose la alteración del estado psíquico y emocional de ellos, que durara por toda la vida, dado que era su único hijo y sostén del hogar.
Por consiguiente, se realizará una estimación del daño moral acatando el criterio sentado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia No. 144, de fecha 07 de Marzo de 2002, dictada por la mencionada Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir este Tribunal de Instancia observa:
a). LA ENTIDAD DEL DAÑO: Resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la consecuencia del accidente de tránsito en el cual intervino el ciudadano CARLOS LUIS VÍLCHEZ PIRELA (†), es la más grave que el más que el infortunio pudo acarrear, como lo es la muerte del conductor del vehículo Dodge Dart por haberle incendiado el vehículo luego que fuera chocado por la parte trasera que le ocasionó la muerte por carbonización en fecho de tránsito; hecho éste que acarreó un gran sentimiento de tristeza y frustración en sus vidas, quien debió asumir el fallecimiento de su padre, hijo y concubino en forma intempestiva, accidental y temprano.
b). EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL INFORTUNIO O ACTO ILÍCITO QUE CAUSO EL DAÑO: De actas quedó plenamente evidenciado que el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano CARLOS LUIS VÍLCHEZ PIRELA (†), se produjo como consecuencia del la impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos por parte del conductor CARLOS LUIS VÍLCHEZ PÍRELA.
c). LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Para el momento en que se produjo el accidente de tránsito el ciudadano CARLOS LUIS VÍLCHEZ PÍRELA, (†), iba conduciendo su vehículo a una velocidad normal y permitida, y en acatamiento a las normas de tránsito terrestre, cuando se dirigía a su domicilio después de haber terminado su jornada de trabajo.
d). GRADO DE EDUCACIÓN, EDAD Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Para el momento del accidente, el actor ciudadano CARLOS LUIS VÍLCHEZ PÍRELA (†) se desempeñaba como asistente de mecánica, sin desprenderse su grado de instrucción, poseía 32 años de edad.
e). CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS DEMANDADOS: No consta en autos cuál es la capacidad económica del demandado Jean Carlos Manzano; en cuanto al capital social de la codemandada INVERSIONES MARCONI C.A. se evidencia de actas que según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 30 de julio de 2006, el capital sociales de Dos millardos Doscientos Veintiséis Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (BS.2.226.480.000,00), hoy Dos Millones Doscientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (BS. 2.226.480,00); y en cuanto al capital del tercero interviniente el Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia, no se evidencia de actas el mismo, no obstante, por tratarse de un ente municipal que dispone de ingresos, se concluye que el mismo dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana MARIA EUGENIA HUERTA, en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS hijos también del ciudadano CARLOS LUIS VÍLCHEZ PIRELA (†).
f). POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DE LOS DEMANDADOS: De actas quedó plenamente evidenciado que el accidente se produjo por la imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos de tránsito terrestre por parte del conductor JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO conductor de vehículo propiedad de la empresa Marconi C.A. y arrendado al Concejo Municipal del Municipio Miranda del estado Zulia
g). REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: De acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz (caso Auristela Del Carmen Acosta, Nelson José Larez Acosta, Daniela Alejandra Larez Acosta y Maryuris Del Carmen Larez Acosta Vs. Musipan, C.A), ratificada en decisión de fecha 13 de noviembre del año 2007, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz (Teodosila Del Carmen Sarmiento Viuda De Claras Vs. Cementos Caribe, C.A) la expectativa de vida, en el caso del hombre, se extiende hasta los SETENTA Y CINCO (75) años de edad, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales; en el caso de autos, el trabajador fallecido contaba para el momento del accidente con TREINTA Y DOS (32) años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil de CUARENTA T TRES (43) años, lo cual resultó frustrada por el accidente de tránsito que le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida; es por lo que este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), por concepto de daño moral correspondiente a Los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, derivado del accidente de tránsito que le causó a la muerte a su difunto padre CARLOS LUIS VÍLCHEZ PÍRELA (†), que les permitirá estudiar para su superación personal y económica manteniendo el nivel de vida que tenía con su difunto padre. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de los conceptos y cantidades otorgados por este Tribunal se traducen en la cantidad TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F.319.500,00), que deberán ser cancelados por el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO y en forma solidaria, INVERSIONES MARCONI C.A. y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a los niños y /o adolescentes NOMBRES OMITIDOS en su condición de hijos del ciudadano CARLOS LUIS VILCHEZ Pírela (†), por concepto de indemnización por daños y perjuicios en ocasión a la muerte de su progenitor. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora en la presente causa prospera parcialmente y así se resolverá en el dispositivo del fallo.
IX
Las cantidades de dinero derivadas de la condenatoria en la presente sentencia, deberán consignarse por los obligados en cheques de gerencia a la orden del a quo, a los efectos de que éste disponga la apertura de cuenta bancaria a nombre de los beneficiarios de autos, hijos del conductor fallecido y disponga el destino de los fondos de conformidad con lo previsto en la legislación. Así se decide.
X
En el libelo de demanda la parte actora concluye pidiendo la condenatoria a los demandados y la indexación monetaria, así como condenatoria en costas y honorarios profesionales.
Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión por concepto de indemnizaciones por muerte del trabajador, daño material y lucro cesante, es decir, sobre la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 19.500,003), quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los demandantes tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 19.500,003), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Ángel Luís Arias Bravo Vs. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, con respecto a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 300.000,00) ordenada a pagar por este juzgador por concepto de Daño Moral, se debe señalar que la misma no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Cruz María Sánchez Martínez Vs. C.V.G Siderúrgica Del Orinoco, C.A.).
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA HUERTA, en representación de sus hijos los niños y /o adolescentes NOMBRES OMITIDOS en su condición de hijos del ciudadano CARLOS LUIS VILCHEZ PIRELA (†), en contra de JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, y solidariamente en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARCONI C.A., C.A.SEGUROS CATATUMBO y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA por cobro por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS en ocasión a la muerte del ciudadano CARLO LUIS VILCHEZ PIRELA, por daño material y daño moral, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 319.500,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
XI
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Accidental Quinto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS que tiene propuesto la ciudadana MARÍA EUGENIA HUERTA, en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, INVERSIONES MARCONI C. A., C .A. SEGUROS CATATUMBO y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, resuelve:
1) Declara nula la sentencia definitiva No. 278-09 dictada el día 16 de septiembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1.
2) Declara parcialmente con lugar la demanda y condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:
a) La cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00) por concepto de daños materiales (pérdida total) de vehículo marca Dodge, modelo Dart, clase camioneta, color blanco, placas 653-533, serial carrocería AG32584, serial de motor 318P-170854, que pagarán solidariamente JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, INVERSIONES MARCONI, C. A., CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y C. A. SEGUROS CATATUMBO, esta última hasta el límite de catorce mil once bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.011,20)..
b) La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daños morales, que pagarán solidariamente JEAN CARLOS MANZANO PORTILLO, INVERSIONES MARCONI, C. A. y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
c) Las cantidades ordenadas en los literales a) y b) anteriores, las consignarán los obligados en cheques de gerencia a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, que dispondrá el depósito en cuenta bancaria a nombre de los beneficiarios de autos, NOMBRES OMITIDOS, quedando la administración y disposición de dichos fondos a cargo del Tribunal.
No se condena en costas por no haberse producido vencimiento total.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Accidental Quinto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULIMA T. BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
NICOLAS TABLANTE
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30.p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior Accidental en el presente año dos mil doce.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
NICOLAS TABLANTE
Exp.01408-09.
ZTBV
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