EXP. Nº 0240-12.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO



Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 9 de febrero de 2012, para el conocimiento de la inhibición formulada por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en acta de fecha 31 de enero de 2012, actuando con el carácter de Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del asunto relacionado con juicio de separación de cuerpos contencioso propuesto por la ciudadana MERLY MARIA CLARET ROJAS HERNÁNDEZ contra el ciudadano CHRISTIAN KALED FERRER ROMERO.

I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, como Juez Unipersonal. Así se declara.

II
Riela a los folios del 25 al 28 del presente expediente, acta de fecha 31 de enero de 2012 en la cual la Jueza Inhibida expuso:
“…En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012) fue recibida en horas de Despacho ante la secretaría de este Tribunal solicitud Nro. 82430 contentiva de separación de cuerpos incoada por la ciudadana MERLY MARIA CLARET ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.653.894, asistida por el abogado en ejercicio Silvestre Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, en contra del ciudadano CHRISTIAN KALED FERRER ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.607.047, Ahora bien, con el mencionado profesional del derecho Silvestre Escobar mantengo relaciones de amistad, afecto y cariño, por cuanto durante mi desempeño en el libre ejercicio de la profesión durante los años mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el dos mil (2.000) litigamos en numerosos casos como apoderados o abogados asistentes por pertenecer al Bufete antes ubicado en el Edificio General de Seguro (sic) de Piso 6, oficina 67, amistad esta que aún después de terminar esa relación laboral a perdurado en el tiempo y aun después de mi nombramiento como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela permitiéndonos coincidir en fiestas y reuniones sociales e inclusive compartir reuniones familiares tales como: cumpleaños, intercambios navideños, entre otros.

(…)

En este estado, quien aquí suscribe se siente comprometida con la responsabilidad que asumió con el Estado venezolano de laborar en el Sistema de Administración de Justicia de acuerdo y en aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26, la cual tengo y aspiro siempre tener como norte de mis actuaciones como Juez Profesional, en beneficio del Poder Judicial y de los justiciables. Sin embargo, con el mismo principio de honestidad prevalente en mi carácter y personalidad, me permito afirmar que conforme a las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no existe motivo legal para plantear mi inhibición para conocer el presente expediente, ya que, si bien tengo una relación cariñosa, afecto y amistad con el abogado en ejercicio Silvestre Escobar, esta no es “íntima” como lo señala el numeral 12 del artículo 82 ejusdem; a pesar de esto, éticamente, en mi fuero interno, en mi conciencia, entendida ésta como: “Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta” (DRAE, 2.001), siento que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición relacionados con la relación de amistad con el referido abogado, no debo seguir conociendo la situación planteada por cuanto mis principios éticos así me lo requieren; sentimiento este que se refuerza con la opinión del autor Arminio Borjas, para quien “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).
Debo aclarar categóricamente que lo anteriormente expuesto no significa que mi capacidad, imparcialidad e idoneidad para administrar justicia se vea menoscabada para el resto de mi función jurisdiccional.
De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos previamente narrados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto y no seguir conociendo el presente juicio contentivo de Separación de Cuerpos incoado por la ciudadana MERLY MARIA CLARET ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.653.894, en contra del ciudadano CHRISTIAN KALED FERRER ROMERO, titula de la cédula de identidad Nro. V.-11.607.047; con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados por ser un deber jurídico necesario la absoluta idoneidad personal de quien suscribe para seguir conociendo esta causa en concreto. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada, ciudadano CHRISTIAN KALED FERRER ROMERO; mas sin embargo, siendo que ésta parte todavía no se encuentra a derecho, pues aun este proceso se encuentra en etapa de admisión, ha de procederse a su inmediata remisión a un Tribunal de igual categoría a los fines de la continuación del proceso.”

III
El Tribunal para resolver, observa:

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, dispone:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las parte, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Del contenido de la citada acta se desprende que la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó una relación de amistad, afecto y cariño entre el abogado Silvestre Escobar, quien asiste a la parte demandante ciudadana MERLY MARIA CLARET ROJAS HERNÁNDEZ, y su persona, por cuanto durante su desempeño en el libre ejercicio de la profesión durante los años 1.998 hasta el 2000 litigaron en numerosos casos como apoderados o abogados asistentes por pertenecer al Bufete antes ubicado en el Edificio General de Seguro, Piso 6, oficina 67, amistad que aun después de terminar esa relación laboral ha perdurado en el tiempo hasta después de su nombramiento como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, han coincidido en fiestas y reuniones sociales compartieron en reuniones familiares tales como: cumpleaños e intercambios navideños.

Al respecto, la doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, señala que las mismas han sido concebidas para preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución; tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de una persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución.

Por otra parte, tal como manifestó la Juez en el acta de inhibición de fecha 31 de enero de 2012, el procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, ha señalado que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”.

Ahora bien, del libelo de la demanda sólo se aprecia que la ciudadana MERLY MARIA CLARET ROJAS HERNANDEZ, aparece asistida por el abogado Silvestre Escobar, no consta en autos medio probatorio de lo narrado por la inhibida, sin embargo, esta alzada considera que los hechos narrados por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, como funcionaria pública, en el acta suscrita en fecha 31 de enero de 2012, prueba la exteriorización de su sentir sobre el vínculo de amistad que la une con el abogado Silvestre Escobar, que le hace dudar de su fuero interno, en su conciencia, que deba conocer este caso particular al expresar: “por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos previamente narrados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto y no seguir conociendo el presente juicio”.

Es necesario reiterar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, así lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos casos; pues la inhibición resulta ser una manifestación que corresponde al aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador, y así lo ha destacado doctrina patria, pues sólo él o la Jueza es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer ese deber de imparcialidad, o generar duda en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo como lo prevé el artículo 26 de la Constitución al disponer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este sentido, dado que la Jueza inhibida considera que la amistad que tiene con el mencionado abogado, quien funge como abogado asistente de la ciudadana MERLY MARIA CLARET ROJAS HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio de Separación de Cuerpos Contenciosa, puede comprometer su imparcialidad, razón de derecho que comprende la incompetencia subjetiva, situación que no puede ser ignorada por esta alzada a tenor de lo establecido en el referido artículo 26 de la Constitución, considerando además que según el Texto adjetivo Civil, en conocimiento de existir alguna de las causales previstas en el artículo 82, el funcionario debe inhibirse, en este caso en particular al existir un vínculo de amistad con el abogado que representa a la parte demandante, lo cual es causa suficiente para encontrar justificada la inhibición formulada, la cual obra en contra de la parte demandada, apartando así del conocimiento del asunto a la abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, a los fines de preservar a las partes el derecho de ser juzgados por un juez imparcial. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con el señalamiento expreso de que en adelante, al remitir las actuaciones referidas a la incidencia de Inhibición para el conocimiento de este Tribunal Superior, el Juez inhibido deberá indicar el Juez de la Sala de Juicio al cual correspondió el conocimiento de la causa en la que la misma se generó. Así se decide.

IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la aparta del conocimiento en juicio de separación de cuerpos contencioso incoado por la ciudadana MERLY MARIA CLARET ROJAS HERNANDEZ contra el ciudadano CHRISTIAN KALED FERRER ROMERO. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Inhibida y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia, el cual por conocimiento que tiene este Tribunal Superior, correspondió al Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

El Secretario Temporal,

NICOLÁS TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 10, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajos los Nros. 48-12 y 49-12.- El Secretario Temporal,