ASUNTO: VP21-V-2011-000213

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS YEDRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.730, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: LEISMILA BARRIENTOS y JOSE TOMAS QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.717 y 57.659, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: SOL MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.584.159, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano PEDRO LUIS YEDRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.730, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEISMILA DOLORES BARRIENTOS RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.717, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana SOL MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.584.159, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), referente al abandono voluntario.
El demandante manifestó, que el día primero (1) de diciembre del año 2006, contrajo matrimonio civil por ante la intendencia de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana SOL MARY BRICEÑO; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la parcela Nº F09, ubicada en la terraza “F” de la urbanización Brisas de San José, situada en la avenida 51, a 95,16 metros de la carretera “J”, Sector Barrio San José II, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, donde aún habita la mencionada ciudadana; que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad; que durante los primeros años de vida conyugal, todo era armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones que les impone el matrimonio, pero que con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que traían como consecuencia discusiones entre ambos como pareja, que resultaban incomprensibles, situación que cada día empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves que imposibilitaron la vida en común, hasta que el día dos (02) de febrero de 2010, se marchó del hogar conyugal, ya que la mencionada ciudadana no cumplía con los deberes que le impone la ley, el cual lo mantenía en un constante abandono, manteniéndose cada quien por su lado hasta la presente fecha; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana SOL MARY BRICEÑO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del CC.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día ocho (08) de noviembre de 2011, oportunidad en que el juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en tal sentido mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día doce (12) de diciembre de 2011, debiendo las partes presentar su escrito de promoción de los medios de pruebas y el demandado contestar la demanda en el tiempo hábil establecido en la ley especial.
En fecha doce (12) de diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijados, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante; se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2012 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez titular de este despacho, la Juez temporal designada se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Transcurridos los días señalados en el auto de abocamiento, en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión en la presente causa. Así mismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, sus abogados asistentes y los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA).
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 83, correspondiente a los ciudadanos PEDRO LUIS YEDRA LEON y SOL MARY BRICEÑO, expedida por la registradora civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta a los folios 5, 6 y 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con número 36, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la registradora civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la relación de filiación existente entre estos y las partes del proceso. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta al folio 8 y su vuelto.

TESTIMONIALES:

• La primera testigo ciudadana ODDALYS CAROLINA JIMENEZ FUENMAYOR, manifestó que las partes tienen tiempo separados; que cuando estuvieron casados tuvieron muchos problemas; que conoce a las partes; que sabe que son esposos porque asistió al matrimonio; que el domicilio conyugal fue en la urbanización San José; que tuvieron un hijo; que no recuerda el día exacto, pero sabe que tuvieron muchas discusiones y él se fue, que le consta que se fue porque ella lo botó y actualmente vive con su mama; interrogada por la Juez de este Tribunal, contestó que las razones del abandono del demandante fue por el maltrato y que además ella lo botó de la casa. Respecto a esta testigo, observa esta Juez que fue conteste en sus dichos, aportó elementos a esta Juzgadora, pues señaló elementos respecto a los hechos que declaró en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda; merece plena fe a esta Juzgadora, por lo que se le valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la demostración de la causal invocada.
• El segundo testigo ciudadano ALEXANDER GREGORIO GARCÍA ANDARA, manifestó que la pareja contrajo matrimonio en el año 2006; que luego de esto ellos tuvieron frecuentes discusiones y que llegó un momento en el que las discusiones se tornaron peor, hasta que en una de esas discusiones ella le pidió que se fuera del hogar y él se fue para evitar males mayores; que conoce a las partes; que sabe que son esposos; que su domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera “J”, casa No. 51 en Cabimas; que tuvieron un hijo; que el ciudadano se marchó del hogar común hace unos dos años, porque ella le exigió que se fuera. Interrogado por la Juez de este Tribunal, contestó que desconoce los motivos del abandono del demandante, pero imagina que fue por las discusiones que tuvieron y que ella le exigió que se fuera. Respecto a este testigo, observa esta Juez que fue conteste en sus dichos, aportó elementos a esta Juzgadora, pues señaló elementos respecto a los hechos que declaró en relación a la causal segunda del artículo 185 del CC, referida al abandono voluntario, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda; merece plena fe a esta Juzgadora, por lo que se le valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del CPC, en cuanto a la demostración de la causal invocada.
• En relación con la testimonial de la ciudadana DESIRE MERCEDES FARIAS JIMENEZ manifestó que tiene varios años conociendo a la pareja; que tenían muchos problemas; que el señor se fue de su casa por las frecuentes discusiones; que responderá cualquier pregunta; que conoce a ambas partes; que le consta que son cónyuges; que tuvieron un niño llamado (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 años de edad; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Brisas de San José, Casa No. 51, en Cabimas; que él se fue la primera semana del mes de Febrero del año 2010; que él abandonó el hogar por las discusiones, por cuanto la ciudadana SOL MARY BRICEÑO lo obligó. Interrogada por la Juez de este Tribunal, respecto a las razones del abandono del demandante, contestó que la señora cumplía con sus deberes como esposa. Respecto a esta testigo, observa este Juez que fue conteste en sus dichos, aportó elementos a esta Juzgadora, pues señaló elementos respecto a los hechos que declaró en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda; merece plena fe a esta Juzgadora, por lo que se le valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la demostración de la causal invocada.
• Por ultimo, respecto a la testigo ciudadana SHEYLA NATASHA ST AUBYN DIAZ, manifestó que conoce a las partes, al señor PEDRO desde hace 12 años; que ellos se casaron y después empezaron los problemas, empezaron a estudiar juntos, el abandonó y ella continuó; que los vio muy distanciados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la urbanización Brisas de San José, que queda al final de la carretera “J”; que tuvieron un hijo; que hace aproximadamente 2 años el señor se marchó del hogar común, porque ellos venían teniendo problemas, los cuales él se los comentaba; que ellos se la pasaban discutiendo, pero más que todo ella y que eso no era normal, por todo tenían pleitos. Interrogada por la Juez de este Tribunal, contestó que las razones del abandono del demandante fue por las constantes discusiones; que por todo era una pelea y con la llegada del bebé se intensificó todo; que no sabe todo porque no vivía con ellos; que ella trabajaba y estudiaba; que no sabe si ella cumplía o no con sus deberes. Respecto a esta testigo, la misma es desechada por esta sentenciadora por cuanto no le merece fe en sus dichos, en virtud que no expresa elementos de convicción que ilustren en cuanto a la causal alegada.
• Los alegatos de la parte actora tuvieron engranaje con el testimonio de los testigos valorados, quedando comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto el actor, ciudadano PEDRO LUIS YEDRA LEON, por parte de su cónyuge, la ciudadana SOL MARY BRICEÑO, producto de las constantes divergencias imputables a la ciudadana SOL MARY BRICEÑO, que dieron lugar a que el demandante se marchara del hogar por insistencia de su cónyuge.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del mencionado niño para emitir su opinión en el presente proceso.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del CC, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del CC, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del CC. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
• En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora tuvieron engranaje con el testimonio de los testigos aquí valorados, quedando comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto el actor ciudadano PEDRO LUIS YEDRA LEON, por parte de su cónyuge la ciudadana SOL MARY BRICEÑO, producto de las constantes divergencias imputables a la referida ciudadana, que dieron lugar a que el demandante se marchara del hogar por insistencia de su cónyuge, por lo que valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del CPC, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal alegada, consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del CC, en la cual incurrió la ciudadana SOL MARY BRICEÑO. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano PEDRO LUIS YEDRA LEON, en contra de la ciudadana SOL MARY BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.