ASUNTO: VI21-V-2010-000604.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.176.377, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ y YASMIN RICHARD, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 38.846 y 46.535, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.217, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: BETSY CONEGAN TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.127, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLECENTES: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.176.377, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.846, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.217, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), referente al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que el día dieciocho (18) de julio del año 1984, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Distrito Lagunillas del estado Zulia, con el ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el sector Barrio Libertad, Calle Páez, casa No. 36-B, en Jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres AYARY DEL VALLE y YASMIRA DEL VALLE SOMOSA RAMIREZ, mayores de edad, y (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún menores de edad; que la armonía del matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge el ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, como consecuencia de la conducta asumida por él, quien comenzó a cambiar desde hace cinco (5) años en su forma de ser y proceder, injuriándola constantemente, propinándole insultos, improperios, golpes, ofensas excesivas y violentas, amenazas de muerte, a pesar de que cumplía con todas sus obligaciones como madre y como esposa que le impone la ley; que su conducta cada día se hizo mas obsesiva, violenta y peligrosa a tal punto que no solo temía por su vida, sino por la de sus hijos, al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándola mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándola incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares se convirtieron en el pan de cada día, ya que su esposo le profería insultos y ofensas graves, tanto verbal como físicamente, en presencia de familiares, vecinos, e incluso de personas extrañas, bien en la casa de habitación como en lugares públicos; que sin embargo, tratando siempre de mantener y cuidar la estabilidad de su familia, trató de solucionar de la forma más armoniosa sus problemas maritales, pero él siempre insistió en que iba a continuar con su actitud y que no cambiaría su forma de ser, insistiendo por el contrario en mantener esa situación insoportable de violencia y humillación a la cual la sometió; que las relaciones con su esposo cada día estaban mas deterioradas por lo cual se vio en la necesidad de denunciarlo por ante la Intendencia de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas, la cual dictó medidas cautelares a su favor y a favor de sus hijos, para así de esa manera evitar que continuara con los constantes maltratos físicos a los cuales los tenía sometidos, emitiendo una orden de salida de su esposo de la residencia en común, la cual no cumplió en su oportunidad, por lo que posteriormente remitieron el caso a la fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público, iniciándose la apertura de un procedimiento por ante los Tribunales Penales, dictándose una sentencia condenatoria en fecha 15 de octubre de 2009, ordenándole la salida de la residencia común; que desde que inició la denuncia antes referida hasta la presente fecha, su cónyuge no ha cumplido con la obligación de manutención para sus hijos, ni para ella como esposa. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del CC.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de octubre de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de octubre de 2010, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, de la cual se evidencia su debida notificación, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se fijó para el día veintiuno (21) de febrero de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, oportunidad en que el juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo ambas partes, debidamente asistidos de abogado, no lográndose la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la parte actora insistió en continuar con el proceso. Asimismo, las partes llegaron a un convenimiento respecto a las instituciones familiares, en beneficio de los adolescentes de autos, por lo que la custodia será ejercida por la progenitora, estableciéndose un régimen de convivencia familiar para el progenitor. Con relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a contribuir con la misma, en la medida de sus posibilidades económicas.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en tal sentido mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, se fijó dicha audiencia para el día veintitrés (23) de marzo de 2011, debiendo las partes presentar su escrito de promoción de los medios de pruebas y el demandado contestar la demanda; igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, siendo el día y la hora fijados, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente proceso, y se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia del adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión en el presente proceso.
En la misma fecha, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso con sus respectivas abogadas asistentes, se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Enero de 2012 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Titular de este Despacho, la Juez temporal designada se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Transcurridos los días señalados en el auto de abocamiento, en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de los adolescentes de autos y celebrar la audiencia de juicio, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente proceso y se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia del adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de juicio, a la cual comparecieron la parte demandante, su abogadas asistentes y los testigos promovidos, igualmente compareció la parte demandada y su abogada asistente. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente, se reproduce el fallo completo de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 95, correspondiente a los ciudadanos JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ y YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES, expedida por la jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Corre inserta en el folio 5.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento números 455, 1486, 1278 y 525, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio de nombres AYARY DEL VALLE y YASMIRA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, mayores de edad y los adolescentes (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, por lo que esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Corren insertas en los folios 6, 7, 8 y 9 y sus vueltos.
• Comunicación emitida por la fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que en la investigación seguida en contra del ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, fue ordenado el sobreseimiento de la causa por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, luego del acto de audiencia oral de verificación de condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

• La primera testigo ciudadana MARIBEL ANTONIA TALAVERA PALENCIA manifestó en líneas generales que la pareja vive diagonal a su casa; que al principio era un matrimonio normal, pero después notó insultos y ofensas, maltrato verbal de parte del Señor; que la Señora lo tuvo que denunciar, sacándolo con la policía; manifestó asimismo que el domicilio conyugal está ubicado en Barrio Libertad, Calle Páez, Casa No. 56; que tuvieron cuatro hijos, nombrando a cada uno de ellos; que al principio eran un matrimonio normal, pero que a través del tiempo, todo cambió, y ella lo tuvo que denunciarlo; que la relación entre ellos se rompió; que vive diagonal y vio cuando la policía lo sacó de la casa el día 16 de octubre de 2009; que en ningún momento ha habido reconciliación entre ellos. La segunda testigo ciudadana ELIZABETH JOSEFINA NOROÑO, manifestó en líneas generales que el señor ALFREDO SOMOSA cambió mucho, durante los primeros 20 años el matrimonio era normal, pero que desde hace 7 años para acá él cambió mucho y no se ocupa de sus hijos; que el domicilio conyugal está ubicado en Barrio Libertad, Calle Páez, Casa No. 36; que tuvieron cuatro hijos, nombrando a cada uno de ellos; que al principio eran un matrimonio tranquilo, feliz y normal, pero que a través del tiempo todo cambió; que vive diagonal a ellos y la policía sacó al señor de la casa el día 16 de octubre de 2009; que en ningún momento ha habido reconciliación entre los cónyuges. La tercera testigo ciudadana LUZ MARINA NOROÑO DE QUERALES, manifestó que conoce a la pareja desde hace varios años, que son vecinos y que los visita frecuentemente; que los conoce desde hace 20 años; que al principio todo estaba bien hasta que se empezaron a faltar el respeto; que el domicilio conyugal está ubicado en Barrio Libertad, Calle Páez, Casa No. 36; que tuvieron cuatro hijos, nombrando a cada uno de ellos; que desde el 16 de octubre del 2009, se encuentran rotas las relaciones. Repreguntada por la parte demandada, manifestando la misma que tienen una amistad desde hace 20 años; que nació cerca de la familia de él; que el señor no abandonó voluntariamente el hogar. Interrogada por la Juez de este Tribunal, en uso de sus atribuciones, manifestando la testigo que presenció la salida del señor, y que se percató de eso porque iba ese día para el supermercado. En relación con las testigos mencionadas, considera esta juzgadora que tienen carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos y aportaron elementos de convicción respecto a los hechos que declaró en relación a la causal tercera del artículo 185 del CC, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda; merecen plena fe a esta Juzgadora, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del CPC en cuanto a la demostración de la causal tercera del artículo arriba mencionado, más no en relación a la causal segunda.
• Ahora bien, respecto a la cuarta testigo ciudadana YASMIRA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, quien manifestó ser hija de ambos ciudadanos, y que además no tiene interés en la decisión de la presente causa; que la pareja fue un matrimonio bueno, pero que lamentablemente se tuvo que romper porque su papá cambió mucho, ya que en vez de mejorar él lo que hizo fue perjudicarse el mismo; que su mamá lo denunció en la intendencia y en la fiscalía, porque él no se comportó bien; que su madre hizo intentos por mantener la relación, pero fue imposible; señaló que la pareja tenía tiempo durmiendo separados dentro del mismo hogar; que la relación se rompió desde el momento que a él lo sacaron de la vivienda, desde el día 16 de octubre de 2009, ya que el 15 de octubre se dictó la sentencia y el no quiso salir, pero alrededor de las 6 de la tarde él aceptó porque lo sacó la policía; que no ha habido ninguna reconciliación entre la pareja. Repreguntada por la parte demandada, manifestó que no hubo un abandono voluntario, o si porque ellos se separaron de cuerpos porque mudó todas las cosas del cuarto matrimonial, y poco a poco él fue despegándose, en consecuencia, tomando en cuenta que la une con las partes involucradas en el presente asunto un parentesco por consaguinidad, por cuanto la misma manifestó que es hija de los ciudadanos JOSE ALFREDO SOMOZA RAMIREZ y YAJAIRA COROMOTO ALDANA DE SOMOZA, queda desechada esta testigo por estar incursa en las causales que la imposibilitan para atestiguar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no aporto elemento alguno por el que pudiera valorarse con respecto a las instituciones familiares de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los adolescentes de autos (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la mencionada adolescente, quien emitió su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior; así como también se dejó constancia que no compareció el adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del CC, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 ejusdem, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 ejusdem. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del mismo código: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del CC, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera referidas el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
• En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del CC invocada, no puede esta sentenciadora producir un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad del cónyuge demandado, por cuanto no ha sido demostrada dicha causal, relativa al abandono voluntario, bien sea físico o moral tal como lo diferencia la doctrina.
• En cuanto a la causal tercera del artículo 185 ejusdem, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, evacuados y analizados de forma acuciosa y detallada, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que se evidencia de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que se vio en la necesidad de denunciar a su cónyuge por ante la intendencia de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, alegando maltratos físicos, caso este que fue remitido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, iniciándose un procedimiento penal por ante los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, quien dictó sentencia condenatoria ordenado la salida del cónyuge de la residencia común, la cual se hizo cumplir con la fuerza pública en fecha 16 de octubre de 2009, hechos estos que fueron identificados por las tres primeras testigos evacuadas, coincidiendo con lo alegado por la demandante de autos en su libelo de demanda, quedando comprobada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y de la cual fuera objeto la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES de parte de su esposo, ciudadano JOSE ALFREDO SOMOZA RAMIREZ, por lo cual esta sentenciadora estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO SOMOZA RAMIREZ. ASÍ SE DECIDE.