REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

ASUNTO: VP21-V-2011-000323
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MARIELA DE LA TRINIDAD PRADO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.689, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, con domicilio en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
DEMANDADO: HENRRY MANUEL PARRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.358, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
NIÑA: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARIELA DE LA TRINIDAD PRADO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.689, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.401, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano HENRRY MANUEL PARRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.358, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que el día nueve (09) de febrero del año 1996, contrajo matrimonio civil por ante la jefatura civil de la parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, con el ciudadano HENRRY MANUEL PARRA BASTIDAS; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el sector Las Palmas, entre carreteras “C” y “D”, casa No. 19B, en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde cada uno de ellos demostró tener claro el sentido de la responsabilidad, conviviendo en completa armonía por un lapso aproximadazo de siete años, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes que les impone el matrimonio; que dentro de la armonía conyugal que existió en el matrimonio, procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres GERALDINE ANDREINA y (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PARRA PRADO, actualmente la primera de ella mayor de edad y la última aún menor de edad; que la armonía del matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a su cónyuge, quien comenzó a cambiar desde hace aproximadamente ocho años en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, injuriándola y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio y así como también en el incumplimiento de las obligaciones y deberes que todo buen esposo debe cumplir, dejándolo todo en un total abandono, a pesar de que cumplía con todas sus obligaciones que como madre y esposa le impone la ley, todo esto producto de su injerencia alcohólica, conducta que ha llegado al extremo de inferir insultos en su contra, maltratándola mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común era imposible, amenazándola incluso en reiteradas oportunidades con el divorcio; que las cosas llegaron a agravarse a tal punto, que los pleitos y rencillas familiares se convirtieron pronto en el pan de cada día, ya que el ciudadano HENRRY MANUEL PARRA BASTIDAS, tanto verbal como físicamente le profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos e incluso de personas extrañas, bien sea en la casa de habitación, como en lugares públicos; que sin embargo tratando siempre de mantener y cuidar la estabilidad de su familia, trató de solucionar de la forma más armoniosa los problemas maritales, pero su esposo insistió por el contrario en mantener esa situación insoportable de abandono total, tanto moral como personal, a la cual la sometió; que las relaciones matrimoniales entre ella y su esposo rompieron definitivamente el día 25 de diciembre de 2003, cuando en una actitud grosera, su cónyuge decidió recoger todos sus enseres personales y abandonar el hogar conyugal, dejándola en una profunda tristeza junto a sus hijas, no importándole nada, ni siquiera por el bienestar de sus hijas; que desde el momento que su cónyuge decidió marcharse del hogar común dejándolas en total abandono, desde ese entonces no ha cumplido ni continúa cumpliendo con las obligaciones de manutención que como buen padre debe cumplir, dejando totalmente desasistidas a sus hijas, tomando en cuenta que posee una estabilidad laboral, ya que presta sus servicios en la empresa PDVSA y goza de todos y cada uno de los beneficios que la misma le otorga a sus empleados y familiares; que la conducta asumida hacia su persona hizo definitivamente imposible la vida en común, al extremo que ya cansada de soportar esa situación y de estar plenamente convencida de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar el matrimonio, ni siquiera por el bien de sus hijas, tomó la definitiva decisión de acudir a demandar la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano HENRRY MANUEL PARRA BASTIDAS, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del CC.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diez (10) de mayo de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día once (11) de octubre de 2011, oportunidad en que el juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
En fecha once (11) de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en tal sentido mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, debiendo las partes presentar su escrito de promoción de los medios de pruebas y el demandado contestar la demanda en el tiempo hábil establecido en la ley especial.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero de 2012 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Titular de este Despacho, la Juez temporal designada se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual continuará su curso, transcurridos como sean los tres (03) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurridos los días señalados en el auto de abocamiento, por auto de fecha veinte (20) de enero de 2012, se fijó para el día dieciséis (16) de febrero de 2012, oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente proceso. Así mismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, su abogada asistente y los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA).

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 04, correspondiente a los ciudadanos HENRRY MANUEL PARRA BASTIDAS y MARIELA DE LA TRINIDAD PRADO VILORIA, expedida por el Director del Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta en los folios 4 y 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento número 18, correspondiente a la hija habida en el matrimonio, ciudadana GERALDINE ANDREINA PARA PRADO, expedida por el Director del Registro Civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta al folio 6 y su vuelto.
• Copia certificada del acta de nacimiento número 590, correspondiente a la hija habida en el matrimonio, la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la registradora civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta al folio 7 y su vuelto.
• Copia fotostática de Informe Médico de Ingreso, expedido por el Dr. Gustavo Adolfo Iturbe Barboza, del Hospital Privado El Rosario de Cabimas, de fecha 25 de enero de 2006, correspondiente al ciudadano HENRY MANUEL PARRA BASTIDAS, al cual se le resta valor probatorio por ser un documento privado y no fue ratificada en la oportunidad fijada por quien la suscribe, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC. Corre inserto al folio 27.
• Copia fotostática de Informe Médicos de egreso expedido por los doctores Fredd William Colina Luzardo y Gustavo Adolfo Iturbe Barboza, del Hospital Privado El Rosario de Cabimas, de fecha 03 de febrero de 2006, correspondiente al ciudadano HENRY MANUEL PARRA BASTIDAS, al cual se le resta valor probatorio por ser un documento privado y no fue ratificado en la oportunidad fijada por quienes la suscriben, conforme a lo establecido en el artículo 431 del CPC. Corre inserto a los folios 28 y 29.

TESTIMONIALES:

• La primera testigo ciudadana MAGALIS JOSEFINA NAVA DE ARAPE, manifestó que conoce a las partes desde hace muchos años; que ambos vivían en Las Palmas, avenida C y D, carretera 17 y que eran vecinos; que al principio el matrimonio era normal; con el tiempo nacieron las dos niñas; se formaban las peleas y era muy grosera; que el 25 de diciembre de 2003, agarró sus maletas y dijo que se iba y no lo volvieron a ver; que conoce a las partes desde hace 15 años atrás; que los hijos se llaman GERALDINE y (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Interrogada por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó acerca de las constantes peleas, que él era muy grosero y todos los vecinos se daban cuenta; que el señor siempre llegaba peleando; que las niñas viven con la mamá; que recuerda el día porque era navidad y estaban celebrando.
• La segunda testigo, ciudadana ELENA ROSA ACOSTA GALBÁN, manifestó que conoce a las partes desde hace muchos años ya que fueron vecinos en el Sector Las Palmas; que al principio todo era bueno; que el señor cuando bebía era muy violento, siempre la despreció; que el día 25 de diciembre de 2003 se fue y no volvió más; que conoce a las partes desde hace 10 años o mas; tuvieron dos niñas; que no hubo nunca una reconciliación. Interrogada por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó el abandono se dio en fecha 25 de diciembre de 2003, y lo recuerda porque fue una fecha inolvidable; que ambas hijas viven con la mamá; que no le consta que el papá cumpla con sus deberes.
• El tercer testigo, ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA, manifestó que conoce a la pareja desde hace mas de 10 años; que el matrimonio era normal, pero con el paso del tiempo hubo todos estos cambios; que el alcohol dañó la relación, porque el señor siempre estaba borracho, por eso su matrimonio se estaba dañando. Interrogado por la Juez de este Tribunal, el testigo manifestó que el domicilio era en el Sector Las Palmas, Carretera C y D, Municipio Simón Bolívar; que ellos procrearon dos niñas, pero no recuerda sus nombres; que ellos siempre tenían problemas; que como vecino no podía intervenir; que la pareja está separada; que la separación fue el 25 de diciembre; que su relación es de amistad.
En relación a los testigos arriba mencionados, se les considera presénciales pues de la información aportada se evidencia que son o fueron vecinos del matrimonio PARRA PRADO, por lo cual era perfectamente posible que, tal como lo declararon, escucharan los improperios proferidos por el ciudadano HENRRY MANUEL PARRA BASTIDAS, hacia su cónyuge la ciudadana MARIELA DE LA TRINIDAD PRADO VILORIA, y en ocasiones presenciaron algunos problemas entre ellos; en tal sentido, se considera que fueron contestes en todos sus dichos y aportaron elementos de convicción respecto a los hechos que declararon, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de las causales segunda y tercera del artículo 185 del CC, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias en injurias graves que hacen imposible la vida en común, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, respecto a las causales alegadas, del cual fuera objeto la ciudadana MARIELA DE LA TRINIDAD PRADO VILORIA, por parte de su cónyuge, el ciudadano HENRRY MANUEL PARRA BASTIDAS, producto del abandono voluntario y de los constantes maltratos, tanto físicos como verbales imputables al demandado de autos.
• En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ORGELYS RAFAEL FERRER MONTERO y YOLEIDA JOSEFINA COLINA, esta juzgadora los desecha por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la mencionada niña, quien emitió su opinión en el presente proceso.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del CC. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del CC, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del CC, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
• En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del CC invocada, esta sentenciadora considera que ha sido demostrada dicha causal, relativa al abandono voluntario por parte del ciudadano HENRRY MANUEL PARRA BASTIDAS. Así mismo, en relación a la causal tercera del artículo 185 ejusdem, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, evacuados y analizados de forma acuciosa y detallada, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que se evidencia de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar que durante los primeros años de unión matrimonial reinaba la armonía y la felicidad, pero que su cónyuge desde hacía aproximadamente ocho (8) años comenzó a cambiar de forma de ser y proceder, incumpliendo con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio dejándolo todo en el abandono, a pesar de que la cónyuge manifiesta haber cumplido con sus obligaciones como madre y esposa. Alega que todos éstos cambios fueron producto de la injerencia alcohólica por parte del cónyuge, quien llegó al extremo de inferir insultos en contra de la demandante maltratándola verbal, mental y moralmente por lo que se hizo imposible la vida en común, quedando comprobada la causal segunda y tercera del artículo 185 del CC por parte de los testigos evacuados y los hechos narrados por la demandante; causales éstas referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y de la cual fuera objeto la ciudadana MARIELA DE LA TRINIDAD PRADO VILORIA de parte de su esposo, ciudadano HENRRY MANUEL PARRA BASTIDAS, por lo cual esta sentenciadora estima pertinente declarar procedente la demanda de divorcio interpuesta por la demandante de autos. ASÍ SE DECLARA.-