REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
ASUNTO: VI21-V-2010-000349
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GOMEZ MORENO.
ABOGADOS EN EJERCICIO: ANDREINA LETICIA SANCHEZ CALDERA Y JAIME ALVARADO CALDERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 140.495 y 152.201, respectivamente.
CO-DEMANDADOS: ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ y JUAN CARLOS FERNANDEZ ALMARZA, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA)
ABOGADA ASISTENTE: EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.080.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.330.557, domiciliado en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando a favor de su menor hijo, el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como heredero de la ciudadana ISMARA DEL VALLE BOLIVAR DE GOMEZ, asistido por los abogados en ejercicio ANDREINA LETICIA SANCHEZ CALDERA y JAIME ALVARADO CALDERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 140.495 y 152.201, respectivamente, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.199.445, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.448, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2010, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2010, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Así mismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MORENO, actuando a favor de su menor hijo, el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por los abogados arriba identificados, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra del ciudadano ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ALMARZA y/o su vicepresidente, ciudadano MARLON OSWALDO SOARES RIVEIRO.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2010, dictado por el referido tribunal, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha once (11) de enero de 2011, la suscrita Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha primero (1°) de febrero de 2011, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijó día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2011, dictado por el mismo Tribunal, se fijó para el día nueve (09) de marzo de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, siendo el día y la hora fijado, para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MORENO, asistido de sus abogados arriba identificados; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MARLON OSWALDO SOARES RIVEIRO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), asistido por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, antes identificada, quienes luego de la mediación del Juez, las partes solicitaron el diferimiento y prolongación de la audiencia, por lo que se acordó prolongar la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día once (11) de abril de 2011.
En fecha once (11) de abril de 2011, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MORENO, asistido por los abogados en ejercicio ANDREINA LETICIA SANCHEZ CALDERA y JAIME ALVARADO CALDERA, antes identificados; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARLON OSWALDO SOARES RIBEIRO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ, asistidos por los abogados en ejercicio FERNANDO ROJAS y EGLI MACHADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.210 y 26.080, respectivamente, quienes luego de la mediación del Juez, los mismos no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Tribunal y visto que ha sido declarada concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día jueves dos (02) de junio de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha dos (02) de junio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por los abogados arriba identificados; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ ALMARZA, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ, debidamente asistidos en el presente acto y se procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento y se decidió cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Indemnización por Accidente de Tránsito, quedando delimitados los hechos controvertidos indicados por la parte demandante y por el co-demandado, ciudadano ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ, acordándose prolongar la audiencia de sustanciación para el día 20 de junio de 2011, por cuanto culminaron las horas de despacho habilitadas, sin que se pudiera terminar la audiencia, en la cual se continuará con los límites de la controversia del ciudadanos ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ, así como también de la fijación de los límites de la controversia de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), así como también la revisión y admisión de los medios de pruebas de las partes que intervienen en el presente proceso, conforme al Artículo 476 de la LOPNNA.
En fecha veinte (20) de junio de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MORENO; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARLON OSWALDO SOARES RIBEIRO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ, asistidos por los abogados en ejercicio FERNANDO ROJAS y EGLI MACHADO, antes identificados, acordándose prolongar la audiencia de Sustanciación para el día 28 de julio de 2011, por cuanto culminaron las horas de despacho habilitadas, sin que se pudiera terminar la audiencia, en la cual se continuará con los límites de la controversia del ciudadanos ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ, así como también de la fijación de los límites de la controversia de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), así como también la revisión y admisión de los medios de pruebas de las partes que intervienen en el presente proceso, conforme al artículo 476 de la LOPNNA.
Por auto dictado endecha 29 de Julio de 2011 por el Tribunal, se difirió la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 10 de octubre de 2011.
En fecha diez (10) de octubre de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio ANDREINA LETICIA SANCHEZ CALDERA y JAIME ALVARADO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.495 y 152.201, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JUAN CARLOS FERNANDEZ ALMARZA, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ, asistidos de sus respectivos abogados. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Indemnización por Accidente de Tránsito, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso, ordenándose la materialización de las pruebas de Informes requeridas, para lo cual se ordenó oficiar a diferentes empresa y organismos públicos y privados.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2012, en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que se fijó para el día jueves veintitrés (23) de febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma de establecida en el artículo 80 ejusdem y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
No obstante, en fecha dos (02) de febrero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de transacción presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MORENO, actuando en nombre y representación de su menor hijo, el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por los abogados en ejercicio ANDREINA LETICIA SANCHEZ CALDERA y JAIME ALVARADO CALDERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 140.495 y 152.201, respectivamente; y los ciudadanos MARLON OSWALDO SOAREZ RIBEIRO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ, asistidos por los abogados en ejercicio FERNANDO ROJAS ESCORCIA y EGLI MACHADO VELAZCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.210 y 26.080, respectivamente, quienes expusieron lo siguiente: “A los efectos de dar por terminado el presente juicio ambas partes hemos convenido en celebrar la presente Transacción, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Dado que entre las partes arriba identificadas ha prevalecido el interés de dar por terminado este proceso, por vía transaccional, haciendo mutuas concesiones, sin que ello implique aceptación o reconocimiento por parte de los demandados sobre los hechos objetos de esta demanda, pero que, sin embargo, se satisfagan en alguna forma los derechos reclamados por el demandante a los demandados, ambas partes hemos transado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por los daños sufridos en su menor hijo ya identificado y daños y perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito narrado en el libelo de demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a fin de dar por terminado este proceso, ofrecemos cancelar la suma antes mencionada de la siguiente manera: UN CHEQUE DE GERENCIA signado con el No. 38600014, del Banco Nacional de Crédito, de fecha 26/01/2012, a nombre del: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que consignamos en este acto ante este despacho, a los efectos de que este Tribunal apertura una cuenta bancaria a favor del referido menor. Igualmente consignamos copia del Cheque ya identificado ut supra a los efectos de que sea confrontado con su original y agregado al respectivo expediente a los efectos legales consiguientes. SEGUNDO: Ambas partes dejan expresamente constancia que con la celebración de esta transacción queda cubierta todos los conceptos reclamados, como los costos y costas generadas en el presente juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante. TERCERA: En este estado el ciudadano JUAN CARLOS MORENO en nombre y representación de su menor hijo (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifiesta que, acepto y convengo en el ofrecimiento, consignación y transacción que las partes codemandadas, me hacen en este acto, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque de gerencia a nombre de este tribunal, y a entera satisfacción de mi parte; así como a no ejercer ningún tipo de acción o procedimiento que directa e indirectamente implique reclamo alguno contra los codemandados con ocasión a la ocurrencia del presente accidente, bien sea civil, penal, laboral, mercantil o de cualquier índole o materia vinculante. CUARTA: Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente transacción y conciliación, de conformidad con los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y siguientes del Código Civil vigente, e imparta el carácter de cosa juzgada y se archive el presente expediente”.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012 y visto el acuerdo transaccional presentado por las partes, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordenó notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en el presente proceso, respecto al escrito de convenimiento presentado por las partes.
En fecha quince (15) de febrero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los Abogados en Ejercicio FERNANDO ROJAS ESCORCIA y EGLI MACHADO VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.210 y 26.080, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y el ciudadano ENRIQUE JAIME OVALLE NARVAEZ, mediante la cual consignaron copia certificada de la Sentencia de Homologación del acuerdo transaccional celebrado por su representada y por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MORENO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual manifiesta que resulta conveniente fijar una Audiencia de Mediación entre las partes involucradas, en el cual esté presente igualmente la Representación Fiscal.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia del mencionado niño, quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, debidamente asistidos de abogados, quienes se encuentran presentes en virtud de estar fijada para esa fecha la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, por lo que la Juez les manifestó si existía algún inconveniente en celebrar una entrevista entre las partes en su presencia y en presencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público, no expresando las partes objeción alguna para llevar a cabo dicha entrevista, en tal sentido se le explicó a las partes la generalidades del acto, ratificando las partes la transacción que previamente habían consignado a las actas, manifestando el demandante estar de acuerdo con el monto acordado, tomando en cuenta el acuerdo celebrado por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que ambas partes solicitaron se homologue el acuerdo transaccional presentado en fecha 02-02-2012, en los términos allí establecidos, en virtud de no existir objeción alguna por ninguno de las partes.
PARTE MOTIVA
Observa esta Juzgadora que consta en el expediente la transacción laboral amistosa realizada por las partes, se constatan los requisitos de procedencia de la transacción, por cuanto los intervinientes tienen capacidad para negociar, se trata de derechos disponibles y tienen su respectiva representación legal, fue consignada ante este Tribunal la cuota parte que les corresponde al niño de autos representado por su progenitor, y que dicha cantidad fue consignada según cheque presentado en la oportunidad de la celebración de la transacción, y visto que la misma va en beneficio del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto no se vulneran sus derechos por cuanto la transacción suscrita por las partes no es contrario a los intereses del beneficiario y cumple con los extremos previstos en los artículos 470 de la LOPNNA y 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace preciso aprobar y homologar dicha transacción por cuanto se cumplieron los extremos de ley. ASI SE DECIDE.-
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