REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

ASUNTO: VI21-V-2010-000490
MOTIVO: ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.175.998, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: IRIS CALLES DE POCATERRA, OLENKA SKRZYPCZAK GUTIERREZ y MARIA ARTEAGA INCIARTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 17.899, 60.197 y 20.213, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL y (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARCACCIO PEREZ, venezolanos, actualmente mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.158 y V-23.469.945, respectivamente; BEATRIZ, MICHELE RAMON y MAURICIO JOSE MARCACCIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.202.562, V-6.202.559 y V-11.454.983, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
JOVEN ADULTA: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de dieciocho (18) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.175.998, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.899, a los fines de interponer demanda de acción declarativa de concubinato, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL y (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARCACCIO PEREZ, venezolanos, actualmente ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.158 y V-23.469.945, respectivamente; BEATRIZ, MICHELE RAMON y MAURICIO JOSE MARCACCIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.202.562, V-6.202.559 y V-11.454.983, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de herederos conocidos del ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, quien falleciera en fecha 27 de Marzo de 2010, fundamentando su demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional y en los artículos 70 parágrafo primero y 767 del Código Civil.
La demandante manifestó, que desde el día dieciséis (16) de marzo del año 1985, hasta el día trece (13) de mayo de 2009, mantuvo una unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato con el ciudadano MICHELE MARCACIO BAGAGLIA, quien falleció ab-intestato en fecha 27 de marzo de 2010, tal como se evidencia del acta de defunción que acompaña al libelo de demanda; que durante ese tiempo se trataron como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, como un verdadero matrimonio, ya que para ninguno de ellos existía impedimento alguno para contraer matrimonio, por cuanto él era divorciado y ella era soltera; que desde el inicio de la relación concubinaria establecieron su residencia en la calle San Antonio, No. 110 de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue fijada como domicilio para la unión concubinaria; que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres MIGUEL ANGEL MARCACCIO PEREZ y (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 24 y 16 años de edad (hoy en día de 18 años de edad); que el ciudadano MICHELLE MARCACCIO BAGAGLIA procreó tres hijos de nombres BEATRIZ, MICHELE RAMON y MAURICIO JOSE MARCACCIO SANCHEZ, de su unión matrimonial con la ciudadana NELLY BEATRIZ SANCHEZ DE MARCACCIO, de quien se divorció según sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 1984; que la unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato entre ella y el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, fue pública y notoria, de forma ininterrumpida y con ánimo de permanencia, por cuanto tenían formando un hogar y se les reconocía como pareja unida que habita bajo el mismo techo, en un hogar; que el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, de manera libre y espontánea, reconoció esa unión concubinaria cuando manifestó su deseo de que fuera declarada por autoridad competente la declaratoria de existencia del concubinato, lo cual se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 15 de julio de 2009, anotada bajo el No. 53, Tomo 73, y por solicitudes suscritas entre ambos por ante el Juzgado del municipio Lagunillas del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Juez Unipersonal No. 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; que de igual forma manifiesta que junto al ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA acudieron en fecha 16 de marzo de 2004 por ante la intendencia parroquial Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, y de manera libre manifestaron vivir en Unión Concubinaria desde hacía 20 años, lo cual se evidencia de constancia emitida por la Intendente de Seguridad de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 2004, la cual consignó junto con el escrito presentado; que el ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA reconoce pacífica y públicamente que mantuvieron una unión concubinaria en el período que corresponde desde el 16 de marzo de1985 hasta el 13 de mayo de 2009, como se evidencia en las solicitudes introducidas ante diferentes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar a los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus, ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, el reconocimiento de la unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato entre su persona y el referido ciudadano en el período determinado anteriormente comprendido desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 13 de mayo de 2009.
Por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que den contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó librar un edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA.
Por sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 01 de junio de 2010, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente proceso, declinando la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se ordenó remitir las actuaciones que conforman el presente asunto, para que siga conociendo del mismo.
Recibido el presente asunto, correspondió por distribución conocer del mismo al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, por lo que en fecha veintidós (22) de junio de 2010, se le dio entrada al presente asunto, ordenándose la designación de la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, como representante judicial de la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (hoy en día mayor de edad), en virtud de haber intereses contrapuestos entre la mencionada adolescente y su progenitora, ordenándose notificar a la representante judicial designada, para que comparezca por ante el Tribunal y acepte el cargo en ella recaído. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
Por sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección, Juez Unipersonal No. 02, en fecha 14 de julio de 2010, se repuso la causa al estado de la admitir la demanda nuevamente por el procedimiento contencioso de conformidad a lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la LOPNA, ordenándose citar a los demandados de autos, notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia y a la defensora pública de la adolescente designada.
Por auto dictado en fecha 20 de Julio de 2010 por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentado en la resolución No. 2009-00045-B de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suprime la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y crea el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que no se había dado contestación a la demanda, es por lo que se acordó conforme a las normas del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha veintidós (22) de julio de 2010, fue recibido el presente asunto por la URDD de este Circuito Judicial, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio.
Por auto dictado en fecha seis (06) de agosto de 2010 por el Tribunal correspondiente, se le dio entrada y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2010 dictado por el referido Tribunal, se ordenó notificar a las partes involucradas en el presente asunto, a fin de informarles que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que corresponda, deberán dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga. Asimismo y por cuanto existe un interés contrapuesto entre la parte demandante y la parte co-demandada, la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que se ordenó oficiar a la Coordinación de la defensa pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que se le designe un representante judicial que le brinde asistencia técnica a la mencionada adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha quince (15) de octubre de 2010, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, dictado por el mismo Tribunal, se ordenó librar un edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
En fecha seis (06) de julio de 2011, agotada como fue la citación personal y cartelaria de la parte demandada, se le designó como defensor ad litem a los ciudadanos MICHELE RAMON, MAURICIO JOSE y BEATRIZ MARCACCIO SANCHEZ, a la abogada MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordenó notificarle para que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo.
En fecha 21 de julio de 2011 notificada como fue la defensora ad-litem designada a la parte demandada, se levantó acta para dejar constancia de su aceptación y juramentación como defensora ad-litem de los ciudadanos MICHELE RAMON, MAURICIO JOSE y BEATRIZ MARCACCIO SANCHEZ.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, por el Tribunal que conocía del asunto ordenó notificar a la abogada MARITZA VELASQUEZ, en su condición de defensora ad-litem de los demandados de autos ciudadanos MICHELE RAMON, MAURICIO JOSE y BEATRIZ MARCACCIO SANCHEZ, a fin de informarle que a partir del día siguiente que conste en actas la certificación de la secretaria de haber sido notificada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, e igualmente indicándole que el Tribunal procederá a fijar la audiencia de Sustanciación en su Fase Preliminar.
En fecha cinco (05) de octubre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se fijó para el día treinta (30) de noviembre de 2011 la oportunidad para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE SUSTANCIACIÓN en el presente proceso.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante, ciudadana ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ y sus abogadas asistentes IRIS CALLES DE POCATERRA y MARIA ARTEAGA; asimismo comparecieron la parte co-demandada, ciudadanos BEATRIZ y MAURICIO MARCACCIO SANCHEZ, asistidos por la abogada MARITZA VELASQUEZ; igualmente compareció la parte co-demandada, la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por su representante Judicial abogada DIAMELIS SANCHEZ, adscrita a la defensoría Pública. Se realizó la fijación de los hechos controvertidos indicados en el escrito de demanda, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, acordándose prolongar la audiencia de sustanciación para el día seis (06) de diciembre de 2011.
En fecha seis (06) de diciembre de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo comparecieron la parte co-demandada, ciudadanos BEATRIZ y MAURICIO MARCACCIO SANCHEZ, asistidos por la Abogada MARITZA VELASQUEZ; igualmente compareció la parte co-demandada la adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por su representante judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remitió el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y se procedió a fijar para el día catorce (14) de febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos (hoy en día mayor de edad), así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En la fecha fijada para llevar a cabo dichos actos, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la joven adulta beneficiaria de autos (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente asunto.
En la misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de juicio, estando presente la parte actora, ciudadana ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ y sus abogadas asistentes IRIS CALLES DE POCATERRA, OLENKA SKRYZYPCZAK y MARIA ARTEAGA, no compareciendo los testigos promovidos; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadanos BEATRIZ y MAURICIO MARCACCIO SANCHEZ, asistidos por la abogada MARITZA VELASQUEZ, a su vez defensora ad-litem del ciudadano MICHELE MARCACCIO SANCHEZ; igualmente compareció la parte co-demandada ciudadana (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por su representante judicial; no compareció el co-demandado ciudadano MIGUEL ANGEL MARCACCIO PEREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la LOPNNA.
PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de defunción signada con el número 31, correspondiente al ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, expedida por el registrador civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, de la cual se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano. Corre inserta al folio 5.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números 1614 y 2479, correspondiente a los ciudadanos (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y MIGUEL ANGEL MARCACCIO PEREZ, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la relación de filiación existente entre estos y las partes del proceso. Corren insertas a los folios 6 y 7.
A los documentos antes señalados esta sentenciadora le otorga valor probatorio, por ser ambos documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1984, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Maracaibo, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Zulia, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 del Código Civil y del cual se evidencia que en la misma se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana NELLY BEATRIZ SANCHEZ, en contra del ciudadano MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, quedando disuelto el vínculo matrimonial que estos contrajeron. Riela a los folios del 8 al 13.
• Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, donde consta la existencia de la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la comunidad concubinaria de los ciudadanos MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA y ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ, autenticado y anotado bajo el No. 53, Tomo 73 de los libros respectivos, por lo que se le confiere valor probatorio, por ser un documento público y por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Riela a los folios 14 al 18.
• Constancia de la declaratoria de la unión concubinaria realizada en fecha 16 de marzo de 2004 por los ciudadanos MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA y ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ, por ante la Intendencia parroquial Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, por lo que se le confiere valor probatorio, por ser un documento público y por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Riela al folio 21.
• Copia certificada emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, expediente No. 916-09-104, relativo al juicio de Declaración de Concubinato seguido por los ciudadanos ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ y MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 del Código Civil y del cual se evidencia que el de cujus MICHELE MARCACIO BAGAGLIA, reconoce pacífica y públicamente que mantuvieron una relación concubinaria en el período comprendido del 16 de Marzo de 1985 hasta el 13 de Mayo de 2009. Riela a los folios 169 al 249.
• Constancia de soltería de fecha 04 de Agosto de 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil de parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, de la cual se deja constancia que la ciudadana ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ, es de estado civil soltera, por lo que se le confiere valor probatorio, por ser un documento público y por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Riela al folio 266.
• Comunicación emitida por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda estado Zulia, de fecha doce (12) de diciembre de 2011, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que existe documento autenticado por ante esa notaría en fecha 15 de julio de 2009, anotado bajo el No. 53, Tomo 73 de los libros respectivos, siendo cierto que las firmas de los otorgantes, ciudadanos ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ, MICHELE MARCACIO BAGAGLIA, IRIS CALLES DE POCATERRA, OLENKA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, JUAN CARLOS VALERO y MORVIOLIS AGUILAR, son autenticas; asimismo, que es cierto que el Notario Público Interino, Dra. SONIA DIAZ VALDERRAMA, los declaró autentico en presencia de los testigos JOSEFINA ROMERO y RAMIRO VALERA; que ciertamente fue otorgado en fecha 15 de julio de 2009, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 73. Riela al folio 289.
• Copia fotostática del documento autenticado en fecha 10 de septiembre de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda estado Zulia, autenticado bajo el No. 43, Tomo 81 de los libros respectivos, mediante la cual el ciudadano MAURICIO JOSE MARCACCIO SANCHEZ reconoce en todo y cada uno de sus partes, el documento que suscribieran los ciudadanos MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA y ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda endecha 15 de julio de 2009, autenticado y anotado bajo el No. 53, Tomo 73 de los libros respectivos, en el cual se procedió a la partición y liquidación de los bienes obtenidos durante la comunidad concubinaria de los referidos ciudadanos, por lo que se le confiere valor probatorio, por ser un documento público y por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Riela a los folios 261 al 264.

TESTIMONIALES:

• Respecto a los ciudadanos RICARDA ELENA URRIBARRÍ LUZARDO, ELIA XIOMARA PEREZ SANCHEZ, EGLIS COROMOTO MEDINA ROMERO, RAUL JOSE ROJAS SALAZAR y MIGDALIA ANTONIA PIÑA DE ROMERO, los mismos quedan desechados, por cuanto no comparecieron en la oportunidad fijada para rendir su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte co-demandada, ciudadana (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, ratificó las pruebas documentales de carácter público presentadas por la parte demandante, por lo que en virtud de este principio, se consideran suficientemente analizados los mismos en el capitulo referido a las pruebas de la demandante.
La parte co-demandada, ciudadanos BEATRIZ, MICHELE RAMON y MAURICIO JOSE MARCACCIO SANCHEZ y MIGUEL ANGEL MARCACIO PEREZ, no hicieron uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la joven beneficiaria de autos, (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la mencionada ciudadana, quien emitió su opinión en el presente proceso.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:

“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, en especial la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MICHELLE MARCACCIO BAGAGLIA y NELLY BEATRIZ SANCHEZ, dictada en fecha 12 de diciembre de 1984, la carta de soltería expedida a solicitud de la ciudadana ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ, actas de nacimiento de los ciudadanos MIGUEL ANGEL y JHOSSELYN MARCACCIO PEREZ, así como también el documento autenticado emitido por la Notaria Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia suscrito por los ciudadanos ARAMINTA DE JESUS PEREZ SANCHEZ y MICHELLE MARCACCIO BAGAGLIA, en el cual de mutuo acuerdo partir y liquidar los bienes obtenidos durante su comunidad concubinaria la cual alegaron que sostuvieron desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 13 de mayo de 2009; esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedó demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de MICHELLE MARCACCIO BAGAGLIA, quien falleció ab-intestato el día 27 de marzo del 2010; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedó demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción propuesta. Así se Decide.