REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
ASUNTO: VI21-V-2010-000426
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: DELYANNEL ANAIS CAMPOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.480.426, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NOLLY SILA FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.926, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: ANDERSON EDUARDO URBINA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.014.158, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana DELYANNEL ANAIS CAMPOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.480.426, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOLLY SILA FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.926, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, el ciudadano ANDERSON EDUARDO URBINA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.014.158, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), referente al abandono voluntario.
La demandante manifestó, que el día veintiuno (21) de mayo del año 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDERSON EDUARDO URBINA BELLO, por ante el Alcalde y primera autoridad civil del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo; que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Villa Rita, Sector Barrancas, calle Cumaná, casa No. 199, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia; que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, hasta que su cónyuge sin motivo alguno, comenzó a cambiar de carácter, mostrándose apático e indiferente en sus relaciones afectivas para con ella, volviéndose frío, hasta el punto de que abandonara el hogar conyugal el día 20 de Abril de 2009, quedando sola sin que hasta la fecha haya regresado, quedando sola viviendo con su hijo, del cual declara es el sostén, ya que su cónyuge no cumple con sus responsabilidades de padre con su hijo y son sus padres quienes actualmente la ayudan con la manutención de su hijo; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano ANDERSON EDUARDO URBINA BELLO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del CC.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de enero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada en ejercicio NOLLY SILA FRANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.926, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DELYANNEL ANAIS CAMPOS ROJAS.
En el escrito de reforma de la demanda presentado, la apoderada Judicial de la parte actora manifestó, que el día veintiuno (21) de mayo del año 2005, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDERSON EDUARDO URBINA BELLO, por ante el Alcalde y primera autoridad civil del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en la siguiente dirección municipio Mariara, sector La Estación, calle La Estación, casa No. 151A, donde habitaron por espacio de 1 año y 7 meses, y donde procrearon a su hijo de nombre (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aun menor de edad; que luego de transcurrido ese tiempo, por razones de trabajo del cónyuge, se trasladaron a vivir en el municipio Santa Rita del estado Zulia, donde decidieron fijar su domicilio conyugal en la urbanización Villa Rita, sector Barrancas, calle Cumaná, casa No. 199, en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia; que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, hasta que su cónyuge sin motivo alguno, comenzó a cambiar de carácter, mostrándose apático e indiferente en sus relaciones afectivas para con ella, volviéndose frío, hasta el punto de que abandonara el hogar conyugal el día 20 de Abril de 2007, quedando sola viviendo con su hijo, del cual declara es el sostén, ya que su cónyuge no cumple con sus responsabilidades de padre con su hijo y son sus padres quienes la ayudan con la manutención de su hijo; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que su representada contrajo con el ciudadano ANDERSON EDUARDO URBINA BELLO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del CC.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2011, dictado por el referido tribunal, se admitió la reforma de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de febrero de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR, devolvió los recaudos de notificación de la parte demandada, por cuanto se le hizo imposible ubicar la dirección de habitación de la parte demandada de autos.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, agotada como fue la notificación personal y cartelaria de la parte demandada, se le designa como defensora ad litem a la abogada MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordenó notificarle para que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, por el mismo Tribunal, y previa aceptación y juramentación de la defensora ad Litem designada a la parte demandada en el presente proceso, se ordenó notificar al defensor ad litem, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN.
En fecha cinco (05) de octubre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado en fecha seis (06) de octubre de 2011, por el referido Tribunal, se fijó para el día once (11) de noviembre de 2011, la oportunidad para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso, oportunidad en que el juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
En fecha once (11) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogado, compareciendo asimismo la defensora ad litem de la parte demandada. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en tal sentido mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día catorce (14) de diciembre de 2011, debiendo las partes presentar su escrito de promoción de los medios de pruebas y el demandado contestar la demanda en el tiempo hábil establecido en la ley especial.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijados, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo compareció la defensora ad litem de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de reforma de la demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Trece (13) de Febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DELYANNEL ANAIS CAMPOS ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio NOLLY SILA FRANCO TORRES, en compañía del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente asunto. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, su abogada asistente y los testigos promovidos por la parte demandante. Asimismo compareció la defensora ad litem de la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA).
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 80, correspondiente a los ciudadanos ANDERSON EDUARDO URBINA BELLO y DELYANNEL ANAIS CAMPOS ROJAS, expedida por la registradora civil de la parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta al folio 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con número 129, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la relación de filiación existente entre estos y las partes del proceso. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta al folio 5.
TESTIMONIALES:
• La primera testigo, ciudadana ZAIDA CELESTE CASTILLO SILVA, manifestó conoce de vista y trato a la señora DELYANEL y a su esposo, porque viven en la misma calle y estuvieron yendo a la misma iglesia y ahora su nieta va a la misma escuela del hijo de ellos; que viven en la misma urbanización, y el hijo de ella va al mismo kinder de su nieta, e iban a la misma iglesia; que el domicilio conyugal era al final de su calle; que ella le arreglaba las uñas a la abuelita de DELYANEL y los veía allí, porque la abuela vive al lado de ellos; que recuerda el día del abandono, porque estaba ayudando a otra vecina a la organización de la fiesta de su hija, cuando el señor salió con sus maletas como a las 5 ó 5:30 p.m., diciendo que se iba de la casa; que mas nunca lo ha visto en el hogar común. Repreguntada por la defensora ad litem de la parte demandada, la testigo manifestó que conoce a las partes desde hace 6 años mas o menos; que la dirección es en la calle Cumaná, casa No. 191, Urbanización Villa Rita en el Municipio Santa Rita; que el abandono ocurrió el día 20 de abril, hace 4 años, es decir en el año 2007. Interrogada por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó que calcula que fue en el 2007, porque el bebe de DELYANEL estaba recién nacido y ahora el niño tiene 5 años; que las pocas veces que pudo hablar con la abuelita, esta le dijo que él más nunca tuvo contacto con su hijo.
• La segunda testigo, ciudadana YARELIS MUNELO, manifestó que vive cerca del domicilio de la pareja, fue testigo cuando ellos regresaron de Valencia con el bebé pequeño; que conversaba mucho con la abuela de ella; que no pasó mucho tiempo cuando un día escuchó un ruido muy fuerte y era el señor ANDERSON tirando la puerta diciendo que se iba para no regresar nunca mas, cumpliendo con lo que dijo porque no lo vio mas allí; que conoce a ambas partes cuando vivían por su casa; que la pareja vivía cerca de su casa y desde allí se observa la casa de ellos; que su domicilio era en la Urbanización Villa Rita, calle Concordia, casa No. 191,y que ellos viven en la calle frente a la de ella; que un día anterior al evento era día de fiesta 19 de de abril, y al otro día es decir el 20 había un cumpleaños, y ella salió y vio lo sucedido; que mas nunca ha visto al señor por ese lugar. Repreguntada por la defensora ad litem de la parte demandada, la testigo respondió que conoce a las partes desde hace 5 o 6 años; que el domicilio lo conoce porque viven cerca de ella en la urbanización Villa Rita, calle Concordia, casa No. 191; que el abandono que vio fue el día 20 de abril, hace 4 años atrás, en el 2007; que la hora fue a las 5 de la tarde mas o menos. Interrogada por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó que el niño estaba muy bebé, como de meses; que tiene conocimiento que el señor no cumple con sus deberes.
• La tercera testigo, ciudadana FENICIA PEREIRA, manifestó que esta presente aquí porque fue testigo cuando el señor se iba y sabe que las partes se están separando; que conoce a ambas partes porque viven diagonal a la casa de una sobrina, donde se la pasa todas las tardes tomando café; que el hogar conyugal estaba diagonal a donde vive su sobrina; que el día que el señor se retiró, estaban celebrando el cumpleaños de su sobrina y vieron cuando él iba saliendo de la casa y al preguntarle groseramente contestó que no se iba de viaje sino que se iba de esa casa y no lo han visto mas. Repreguntada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, la testigo respondió que la dirección del domicilio conyugal era en la Calle Cumaná, casa ciento noventa y algo y que eso está ubicado en la Urbanización Villa Rita, en Barrancas, municipio Santa Rita; que los hechos ocurrieron de 4 a 5 de la tarde.
Respecto a las testigos arriba mencionadas, observa esta Juez que las mismas fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta juzgadora y señalaron elementos de modo, tiempo aproximado y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto al abandono por parte del demandado tanto físico como moral, coincidiendo las testigos evacuadas con la fecha de la separación y alegando además todas las testigos que fue bajo un escándalo que puso en conocimiento del hecho a los vecinos; merecen plena fe a esta Juzgadora, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la demostración de la causal invocada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia del mencionado niño, quien emitió su opinión en el presente proceso.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del CC, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del CC, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del CC. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
• En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora tuvieron engranaje con el testimonio de las testigos aquí valoradas, quedando comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto la parte actora, ciudadana DELYANNEL ANAIS CAMPOS ROJAS, por parte de su cónyuge el ciudadano ANDERSON EDUARDO URBINA BELLO, producto del abandono de las obligaciones conyugales imputables al demandado, hasta el punto de abandonar el hogar conyugal el día 20 de abril de 2007, tal como lo expone la parte actora en el libelo de demanda, por lo que valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del CPC, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal alegada, consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del CC, en la cual incurrió el ciudadano ANDERSON EDUARDO URBINA BELLO. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana DELYANNEL ANAIS CAMPOS ROJAS, en contra del ciudadano ANDERSON EDUARDO URBINA BELLO. ASÍ SE DECIDE.
|