ASUNTO: VI21-V-2010-000770
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE GONZALEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.123, domiciliado en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.046, con domicilio en el municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.017, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
NIÑOS: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.123, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.046, a los fines de interponer demanda de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en contra de la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.017, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, en relación con los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Manifestó que en fecha 21 de Julio de 2010, celebró convenio de manutención y régimen de convivencia familiar con la progenitora de sus hijos, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, donde se acordó que se compromete a suministrar en especies los gastos relativos a la obligación de manutención de sus menores hijos, así como medicinas, asistencia médica, vestuario, calzado, productos de aseo personal, educación, uniformes y útiles escolares, estrenos y juguetes de navidad, recreación, transportes, pago de canon de alquiler donde viven, así como todo lo que estos necesiten.
Igualmente, señaló que es fiel cumplidor del convenio, cancelando todos los gastos que necesiten sus hijos; que en la actualidad la progenitora de sus hijos se está negando a recibir los alimentos sin motivos justificados; que por otro lado no le permite ver a sus hijos los fines de semana, negándoles así el derecho a compartir juntos y conservar los lazos afectivos y filiatorios que los unen, violando con esa conducta lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA); que aunado a todo esto, no los envía a la escuela, situación esta que no es reciente, ya que el año escolar anterior, su hija casi pierde el año escolar por inasistencia.
Señaló que la madre de sus hijos presenta problemas de estrés, de inmadurez emocional, inseguridad, contacto social débil y falta de confianza en el contacto social, situación esta que fue señalada por el Psicólogo adscrito al departamento de la medicatura forense del CICPC, con sede en Cabimas; que dicho estado emocional se lo ha trasmitido a los hijos, al punto que los arremete tanto verbal como físicamente, utilizando correctivos exagerados e inadecuados, como gritos y golpes con correa y palmadas en el cuerpo, comprometiendo de esta forma su estabilidad emocional y su integridad personal, lo cual puede causar un gravamen irreparable y comprometer su estabilidad emocional, lo cual reflejarán por el resto de sus vidas, si no se toman las medidas adecuadas y se garantiza el fiel cumplimiento del derecho al buen trato.
Que por lo antes expuesto, su hijo recibió atención psicológica, donde se recomienda psicoterapia individualizada, para de esta forma superar la etapa de duelo ocasionada pro la separación de sus progenitores, así como que el niño se establezca con el progenitor, mientras transcurre el proceso de duelo; que aun conociendo las recomendaciones de la experta, la progenitora no les permite compartir y hasta se ha negado a que su hijo acuda a la terapia.
Por otro lado alegó, que en la actualidad sus dos hijos le han manifestado que desean irse a vivir con él, lo cual considera conveniente, en aras de garantizar la integridad física y emocional de sus hijos, en virtud de los antecedentes de maltrato infantil que presenta su progenitora; que por cuanto se encuentra agobiado por todas estas circunstancias que están padeciendo sus hijos, es por lo que acude para demandar a la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, para que convenga en otorgarle la custodia de sus hijos o sea condenada por este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 358 al 363 de la LOPNNA.
Como medios probatorios indicó:
a) Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 415 y 03, correspondiente a los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Registradora Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia.
b) Copia certificada de la sentencia No. 115, dictada en el expediente No. 123-10 por el Juzgado del municipio Baralt del estado Zulia.
c) Constancia de estudios correspondiente a los niños de autos, emitidas por el C.E.I. “Prof. Alfonso Bellera Mirabal” y U.E.C.P. “Miguel Ángel Prado”.
d) Copia certificada del informe psicológico realizado por la psicóloga ANDREA PIETRANOEL, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia.
e) Oficio dirigido al C.E.I. “Prof. Alfonso Bellera Mirabal”, a los fines de que informe acerca de las inasistencias de la niña (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el pasado y el presente año escolar.
f) Oficio dirigido a la U.E. “Miguel Ángel Prado”, a los fines de que informe acerca de las inasistencias que tiene el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el pasado y el presente año escolar.
g) Oficiar a la Fiscalía cuadragésima segunda (42°) del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de que envíe copia certificada del informe psicológico realizado por la psicóloga adscrita al departamento de la medicatura forense del CICPC, con sede en Cabimas, el cual reposa en las actas procesales de la causa No. 24-F47-1413-10.
h) Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario a fin de que realice informe técnico parcial (social) en la vivienda donde residen sus hijos e informe psicológico al grupo familiar.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de Noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal trigésima sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia. Igualmente se ordenó oír la opinión de los niños de autos.
En fecha veinte (20) de enero de 2011, la suscrita Secretaria ese Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha siete (07) de abril de 2011, la suscrita secretaria certificó la notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación en el presente proceso, el cual quedó pautado para el día tres (03) de junio de 2011, así mismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
Cumplida con las notificaciones de las partes y llegada la oportunidad fijada para la audiencia de mediación y opinión de los niños de autos, se dejó constancia de la comparecencia de los niños de autos, quienes emitieron su opinión en el presente proceso. Asimismo, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente, igualmente compareció la parte demandada, sin asistencia de abogado.
En la oportunidad fijada para la mediación, manifestaron las partes no tener disposición alguna de conciliar, insistiendo la parte actora en su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que por auto de la misma fecha se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de julio de 2011, debiendo las partes dentro del lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes, debidamente asistidos de sus abogados. Seguidamente, se procedió con la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes solicitadas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien fijó para el día veintitrés (23) de enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de enero de 2012 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Titular de este Despacho, la Juez temporal designada se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Transcurridos los días señalados en el auto de abocamiento, el día veintitrés (23) de enero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la falta comparecencia de los niños de autos, a los fines de emitir su opinión en el presente proceso. Así mismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni su abogado asistente o apoderado Judicial; comparecieron igualmente dos (2) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños de autos emitieran su opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de ambos niños, por lo que no fue posible oír su opinión en el presente proceso.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 415 y 03, correspondiente a los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Registradora Civil de la parroquia Libertad del municipio Baralt del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y las partes de este proceso, así como, la competencia de este Tribunal; esta Sentenciadora le otorga a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
• Copia certificada de la sentencia No. 115, dictada en el expediente No. 123-10 por el Juzgado del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2010, en el Juicio de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, seguido por los ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ PAZ y JACKELINE ELIZABETH BRICEÑO RAGA y en beneficio de los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se declaró terminado por convenimiento celebrado entre las partes por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, impartiéndole la homologación respectiva; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada de Informe psicológico realizado al niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la psicóloga ANDREA PIETRANOEL, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, del cual se evidencia el estado emocional que presenta el mencionado niño, así como las recomendaciones que se le hacen al respecto; esta juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Examen psicológico realizado a la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, por la psicóloga CONSUELO DIAZ ABOU TRABI, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Cabimas, del cual se evidencia el estado emocional que presenta la mencionada ciudadana. Esta juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, relacionado con los hermanos (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se le concede valor probatorio a la presente probanza, pues de dicho informe se evidencia la situación socio-económica de los niños de autos, así como su aspecto emocional, aunado al hecho de haber sido practicado por un órgano auxiliar de los Tribunales de Protección.
• En relación con la testimonial rendida por los ciudadanos MARIO DARIO MAYA VALERO Y ANDRES ELOY BURGOS PEREZ, ambos declararon en líneas generales la negativa del la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO, de recibir lo referente a la manutención de sus hijos que el ciudadano RAMON GONZALEZ, le pretende entregar, así como que también no han presenciado ninguna discusión entre las partes, y que según el conocimiento que tienen los manifestaron que los niños se encuentran con su mama; por lo antes expuesto, esta juzgadora, desecha a ambos testigos por cuanto solo declararon sobre aspectos generales del caso, no aportando, ni expresando elementos de convicción que ilustren a esta Juez, en cuanto a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
• Respecto a la tercera testigo ciudadana NORAIDA ROSA RANGEL OCHOA, no hay materia que valorar por cuanto la misma no compareció a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
PARTE MOTIVA
I
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Analizado como ha sido el libelo de demanda y valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante, emergen los siguientes aspectos:
• Según los acuerdos respecto a las instituciones familiares suscritos por las partes por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baralt del estado Zulia, acordándose para el progenitor no custodio, es decir, al ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ, una obligación de manutención acordada en los términos establecidos en el acta levantada y consignada en copia certificada, así como también un régimen de convivencia familiar amplio para con sus hijos. Dicho acuerdo fue debidamente aprobado y homologado por el Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Según los resultados del Informe integral realizado, existe una situación de conflicto entre las partes intervinientes en el proceso; igualmente, considerándolos individualmente, los resultados fueron favorables a la progenitora, pues no la descalifica para continuar ejerciendo la custodia de los niños, así también, la opinión de los niños de autos, quienes manifiestan la necesidad de permanecer bajo los cuidados de su progenitora; así como la necesidad de que su progenitor se involucre en su proceso de crianza y se relacione afectivamente con los mismos.
• La ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, manifestó su interés de continuar ejerciendo la custodia.
• El ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ , aseguró que la ciudadana se niega a recibir la obligación de manutención (especies) convenida entre ambos, así como también, manifestó que solicitó la demanda de custodia, por cuanto la demandada de autos le impide el contacto para con sus hijos, no obstante no logró demostrar sus dichos y así aportar elementos que evidenciaran que la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, no está apta para continuar ejerciendo la custodia de los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Planteada como ha sido la controversia, es indispensable dilucidar lo relativo a la Institución Familiar, denominada Responsabilidad de Crianza.
Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos se denomina Patria Potestad, que abarca un conjunto de deberes y derechos que se desprenden de la relación paterno-filial guiado bajo principios como corresponsabilidad y coparentalidad.
Se atribuye a los padres un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida acción de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la responsabilidad de crianza y el derecho de representar y administrar los bienes de los hijos, conforme lo establece la Ley especial. Por su parte, la Responsabilidad de Crianza implica entre sus atributos el deber-derecho de custodiar a los hijos (artículo 358 LOPNNA) y para ejercerlo se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto deben convivir con quien la ejerza (artículo 359 LOPNNA), los referidos artículos expresa lo siguiente:
En relación a la Responsabilidad de Crianza, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece que:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
En el presente caso el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ, activa el órgano jurisdiccional, pretendiendo que se le otorgue la custodia de los niños (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atributo de la responsabilidad de crianza a él, alegando la incapacidad de la progenitora ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, para ejercerla, describiendo situaciones de incumplimiento del convenio celebrado entre ambos por ante el Consejo Municipal de Protección del municipio donde residen, así como también el incumplimiento con el deber en materia de educación en el que está incursa la demandada de autos, tomando en cuenta la inasistencia de los niños a sus respectivos planteles educativos, hechos que no crean la convicción de esta sentenciadora para otorgarle la custodia de sus hijos separándolos del entorno materno, partiendo del hincapié que realiza el demandante de autos con respecto a su interés de cumplir con la obligación de manutención y la negativa de la progenitora en recibirla, así como su necesidad que permita hacer uso del derecho que tiene de compartir con sus hijos y de éstos de compartir con su padre, alegando una presunta negativa por parte de la progenitora de cumplir con el régimen de convivencia familiar convenido entre ambos, pues toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija y revisada mediante demanda autónoma o por acuerdo entre las partes, o demandado su incumplimiento si así fuera el caso.
Por otra parte, en el presente asunto se realizaron los debidos informes integrales al núcleo familiar, entiéndase al padre, la madre y los niños de autos, de lo cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda.
Así mismo, a fines de concientizar a las partes, no es menos importante significar que, lo que debe privar en situaciones de este tipo es el interés superior del niño, su bienestar psicológico, que pueda desarrollarse en un ambiente de armonía en el que se le garantice estabilidad emocional, seguridad, pertenencia, para que pueda formarse como un individuo integral.
Esta Juzgadora, en virtud de la especialidad de esta materia, pues dirime controversias que trascienden el ámbito meramente jurídico, ya que se refiere a la esfera familiar, en el que se compromete el destino de los niños, niñas y adolescentes, se permite llamar la atención a los ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ PAZ y JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, para que decidan superar sus inconvenientes y diferencias personales, pues ambos constituyen figuras de gran importancia en la vida de los niños de autos determinando así la personalidad de los mismos. Es importante que a los niños de autos se les garantice la interacción con los integrantes de su familia. ASI SE DECIDE.
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