REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000490

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: ENRIQUE SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.597, con domicilio en municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, adscrita a la Defensoría Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien actúa en beneficio e interés del adolescente OSMEL DARIO MORALES MONTERO.

DEMANDADOS: NELITZA YURELIS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.059, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia y ARGENIS RAMON MORALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.242, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS CANGA, adscrita a la Defensoría Pública Tercera (encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

ADOLESCENTE: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: ENRIQUE SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.597, con domicilio en municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien obra en beneficio e interés del adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: NELITZA YURELIS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.059, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia y ARGENIS RAMON MORALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.242, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó que en el año 1996, inició una relación con la ciudadana NELITZA YURELIS MONTERO, y que luego de un mes perdieron la comunicación y en el mes de septiembre ella le notificó que estaba embarazada, se encargó de cubrir los gastos del embarazo y en fecha 15 de abril de 1995 nació el hijo de ambos, (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual no pudo reconocer ya que su progenitora en todo momento se negó; que en fecha 01 de Octubre de 2002, el ciudadano ARGENIS RAMON MORALES GUERRERO, reconoció al adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su hijo con el consentimiento de su progenitora, la ciudadana NELITZA YURELIS MONTERO y sin su autorización. Por lo que pretende que se determine el verdadero vínculo filial del adolescente de autos; por ello demanda a los ciudadanos NELITZA YURELIS MONTERO y ARGENIS RAMON MORALES GUERRERO, por impugnación de reconocimiento de paternidad, ya que manifiesta que es el único y verdadero padre del referido adolescente y este tiene derecho a conocer su identidad y a conocer a su verdadero padre y a ser criado por éste, por lo que solicita que se le haga la prueba de ADN a las partes intervinientes; demanda ésta que fundamenta en los artículos 450 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 214, 215, 221 y 223 del Código Civil.
Una vez presentado se le agregó el comprobante de recepción de asunto nuevo asignándole el número correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2011, se le dio entrada por ante el Tribunal Primero de Primer Instancia de Mediación y Sustanciación, y se hicieron las anotaciones en los libros respectivos, admitiéndose la demanda y ordenando la notificación de los demandados de autos, para que comparecieran a dar contestación y presentar las pruebas a las que haya lugar dentro del lapso establecido por la ley, para posteriormente proceder a la fijación de la audiencia de sustanciación. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2011, se dejó constancia por parte de la secretaria del Tribunal, que se cumplió con la formalidad de la notificación de los demandados de autos, por lo que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA para que ambas partes presenten sus escritos de pruebas y los demandados presenten su escrito de contestación. Asimismo, se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 04 de octubre de 2011; fijándose asimismo para esa misma fecha, la oportunidad para escuchar la opinión del adolescente de autos.
En fecha 04 de octubre de 2011, se llevó a efecto la audiencia de sustanciación, y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, así como de los demandados de autos, cada uno con sus respectivos abogados asistentes, en el mismo acto se dejó constancia de los hechos controvertidos y se determinó cuáles pruebas serán admitidas, incorporadas y materializadas. Ordenándose la materialización de la prueba heredo-biológica, mediante oficio No. 2559-11, dirigido a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió comunicación signada con el numero LGM LUZ 502-11, de fecha 07 de octubre de 2011, emitida por la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, mediante la cual el experto designado manifiesta que acepta el cargo bajo juramento de ley, quedando pautada la toma de las muestras biológicas para el día 15 de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, se ordena agregar a las actas las resultas del Informe de Análisis de Paternidad Biológica, emitido en fecha 02 de febrero de 2012, ordenándose asimismo la remisión del presente asunto a este Juzgado, dejándose constancia de recibido mediante acta levantada por la secretaria designada en fecha 14 de febrero de 2012.
Remitido como fue el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó fijar mediante auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la citada Ley y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
El tribunal pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

A los fines de proceder con la fijación de la audiencia de juicio correspondiente y dictar la sentencia de mérito que ha bien tenga, se hizo una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, de lo que se pudo observar lo siguiente:

En primer lugar, que efectivamente se trata de una demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el presunto padre biológico del adolescente de autos, producto de una relación concubinaria, del cual según información aportada por el demandante de autos, este es el padre biológico del adolescente, por lo que se demuestra el interés por parte del accionante en solicitar la averiguación correspondiente, a los fines de determinar la filiación con el adolescente de autos. Esto, acogiendo el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 01 de noviembre de 1997, en el cual establece: “La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente…”.

En segundo lugar, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, dentro de las cuales solicitó la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica (ADN), solicitando la designación del experto o los expertos necesarios para la evacuación; ordenando el Tribunal de Mediación y Sustanciación que correspondió conocer del asunto en esa etapa del proceso, y transcurrida la oportunidad de la audiencia de sustanciación, materializar las pruebas promovidas por la parte actora, y ofició a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, con el objeto de que se sirva tomar las muestras respectivas y que a su vez se ejerciera la respectiva cadena de custodia de las muestras tomadas, una vez tomadas las muestras al adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ, NELITZA YURELIS MONTERO y ARGENIS RAMON MORALES GUERRERO.

A tal efecto, es menester hacer mención a las siguientes sentencias, la primera dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente No. R.C. AA60-S-2007-2117, en la cual se considera que el Laboratorio de Genética Molecular, de la Unidad de Genética Médica, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), se trata de un ente facultado para practicar la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN). Así quedó aclarado que el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) ya no es el único ente facultado para realizar las pruebas hematológicas-heredo-biológicas. Y la segunda, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, expediente No. R.C. AA60-S-2006-001626, en la misma nuevamente se considera que el Laboratorio de Genética Molecular, de la Unidad de Genética Médica, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), se trata de un ente facultado para practicar la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN).
En la segunda de las sentencias antes indicadas, se establecen tres (3) requisitos que deben cumplirse cuando la prueba de ADN sea realizada por otro organismo diferente al IVIC, los cuales se refieren al deber de verificar y constatar lo siguiente: 1) que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, 2) que se garantice la cadena de custodia de las muestras y 3) dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participarán en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez designado el licenciado WILLIAM ZABALA FERNÁNDEZ, Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, como experto para llevar a cabo la prueba de experticia, se evidencia que el mismo, no fue debidamente juramentado por el Tribunal que solicitó su designación. Siendo ésta la prueba por excelencia en los casos de filiación, cuyo propósito es dar una perspectiva y un punto de vista sobre la cuestión que sirva para el análisis y el debate de la aplicación de la prueba como herramienta cotidiana en la aplicación de la justicia y pretende crear la convicción del Juez sobre la veracidad de los hechos sustentados por las partes, y que en el caso concreto es de suma importancia debido a que constituye una herramienta para hacer efectivo el derecho que tiene el adolescente de conocer a su padre y a ser cuidado por éste, así como también, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, de conformidad con establecido en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pero es el caso, que acogiendo el criterio establecido por Sala de Apelaciones Accidental 5ª, de la extinta Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo el Juez ponente, Abg. Gustavo Villalobos, de fecha 23 de septiembre de 2009, expediente No. 1018-07, en la cual se establece lo siguiente:
“De esta forma, esta Sala de Apelaciones Accidental 5ª concluye que, a pesar de que los expertos del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ) son docentes universitarios y, por ello, funcionarios públicos al servicio del Estado; no prestan juramento a su ingreso a la Universidad del Zulia, debido a que este requisito no es exigido por las normas aplicables al ámbito universitario.
Ergo, de acuerdo con los requisitos exigidos en la sentencia de la Sala de Casación Social supra referida, considera esta Alzada que los expertos que laboran en el Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ) sí deben ser juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del CPC, no obstante, basta con que se designe un (1) experto y no tres (3) como lo prevé el Código Adjetivo y así se hace saber…”.

Ahora bien, partiendo de que hasta la presente fecha, no consta que haya sido juramentado el experto que realizó la prueba de ADN, de manera tal que haya podido ser convalidado con esta actuación, siguiendo el parámetro consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”.

Por lo que, no habiendo cumplido con esta requisito que más que una mera formalidad se trata de un requisito cuya omisión vicia de nulidad el acto realizado por el experto designado, en contraposición a lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, referente a la designación de pruebas de experticia, en concordancia con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oportunidad de los expertos de comparecer al Tribunal a prestar el debido juramento de ley; de dichos artículos se infiere que es de obligatorio cumplimiento la juramentación del experto por ser un mandato de Ley.
En tal sentido, es la juramentación un requisito esencial que tiene el fin de vincular la responsabilidad individual del experto con la justicia penal y los castigos establecidos en la Ley de Juramentos y demás leyes que rijan la materia, así como de imponerles su carácter de auxiliares de justicia y por tanto funcionarios accidentales de la administración de justicia, quienes en ejercicio de sus funciones pueden ser sometidos a sanciones, resulta necesario su cumplimiento, de lo contrario el experto designado solo tendría responsabilidad civil, mas no penal.
Por los hechos antes narrados, y con fundamento a lo establecido por el legislador respecto a las experticias hematológicas y heredo-biológicas a que se refiere el artículo 210 del Código Civil, las cuales deben promoverse y tramitarse de acuerdo a las normas sobre evacuación de la prueba de experticia previstas en el Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose alterar o modificar su forma preestablecida de promoción y evacuación, la cual está prevista comenzando con la promoción en los términos indicados por el legislador, admisión en los mismos términos, fijación de la oportunidad para el nombramiento de expertos, juramentación de éstos, lapso para su recusación, y, demás formalidades establecidas por las leyes.
Ahora bien, pasa analizarse lo siguiente, siendo el caso que la prueba de ADN realizada por el Laboratorio de Genética Molecular, de la Unidad de Genética Médica, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (LUZ), al adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ, NELITZA YURELIS MONTERO y ARGENIS RAMON MORALES GUERRERO, se elaboró por un organismo calificado, que una vez designado el experto aceptó el cargo, pautó la fecha para la toma de las muestras y procedió a consignar los resultados de la misma, sin que las partes hayan impugnado dicho resultado. Todo esto, pese a que en las actas no constaba la juramentación del experto, por lo que surge la interrogante de si habría lugar a una nulidad relativa de dicho informe; en el entendido que la falta de juramentación del experto no alteraría los resultados de la prueba de ADN realizada, solo lo apartaría como se mencionó con anterioridad de una posible sanción penal, y únicamente tendría responsabilidad civil sobre lo expuesto por él en el contenido del informe presentado.
En este sentido, señala el artículo 206 del CPC que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, lo que se observa en el presente caso, en el cual se omitió el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 458 del CPC (antes Trascrito) referido al deber que tiene el experto de prestar su juramento ante el Juez que realizó su designación, por lo que no hay duda de que se está en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, mas no para la existencia de dicha prueba, por lo que su omisión la afecta de nulidad relativa, partiendo desde el punto de vista del principio finalista, por cuanto con la misma se logra esclarecer los hechos alegados en el libelo de demanda.
Ahora bien, sin desconocer la importancia del juramento y que, por ser de orden público, no es un formalismo inútil, y establecido como quedó que su incumplimiento da lugar a la nulidad relativa de la experticia, no de su existencia, con fundamento a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y que expresan textualmente lo siguiente:

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Artículo 257:
“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se Sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En éste orden de ideas y con fundamento a los artículo arriba transcritos, se tiene que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Así mismo, que el artículo 257 se refiere a formalidades no esenciales, las cuales no deben prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible, sin embargo, en el contenido de la sentencia quedó precisado lo relevante del acto de la juramentación del experto en la prueba de experticia, y las consecuencias penales y civiles que esa omisión conlleva.
Por otra parte, es menester hacer referencia a la sentencia de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2008, emitida por la Corte Superior, Sala de Apelación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la ponencia de la Jueza Olga Ruiz Aguirre, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“En consonancia con todo lo expuesto en el presente fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, en relación con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, anulado el fallo dictado lo que corresponde es reponer la causa y ordenar la remisión del expediente a los fines de que practicada debidamente la intimación del demandado para la toma de muestras de sangre, y previo al juramento de la experta designada, consignadas como sean las resultas de la experticia ordenada, deberá el juzgador fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral de incorporación y evacuación de la mencionada prueba, sin que implique por resultar inútil a la reposición de la causa, anular todas las actuaciones practicadas en la audiencia oral practicada en fecha seis de agosto de 2008. Concluida esta fase probatoria, el juez a quien corresponda debe imprimirle celeridad al procedimiento e inmediatamente dictar sentencia considerando las nuevas actuaciones practicadas. Así se declara.

Por lo tanto, es deber del Juez que previo a la oportunidad para la extracción de muestra de sangre de la prueba científica a realizar, con la finalidad de determinar en el caso concreto, quien efectivamente es el padre biológico del adolescente de autos, tomar el juramento de ley al experto designado por no constar en autos que se trata de una funcionario público, a pesar de estar adscrito a un ente facultado para practicar la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), por lo que se incurrió en una omisión de procedimiento que produjo la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, es forzoso declarar la nulidad relativa del Informe de Análisis de Paternidad Biológica realizado al adolescente de autos y a los ciudadanos ENRIQUE SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ, NELITZA YURELIS MONTERO y ARGENIS RAMON MORALES GUERRERO, tomando en cuenta que la falta de juramentación del experto designado no variará los resultados la prueba practicada, cuyas conclusiones son las siguientes:

“Basado en estos resultados, se ha estimado el ÍNDICE DE PATERNIDAE (IP) del ciudadano Sr. Enrique Segundo Álvarez Sánchez (PP947.1) con respecto al adolescente… en 337.950.138,13; cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del adolescente, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. Enrique Segundo Álvarez Sánchez… con respecto al adolescente se estimó en 99,9999996%. Por otro lado, aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el padre legal y el probable hijo, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vinculo biológico, y en este caso particular se han observado diez (10) discordancias alélicas entre el padre legal (PP947.2) y el probable hijo además del haplotipo diferente en el cromosoma Y.
Por lo antes expuesto, los ciudadanos SR. ENRIQUE SEGUNDO ALVAREZ SANCHEZ NO PUEDE SER ECLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL ADOLESCENTE… Y EL SR. ARGENIS RAMON MORALES GUERRERO DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO DEL ADOLESCENTE…”.

Con estos antecedentes, con fundamento en los artículo 458 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, aunado a la visión constitucional de la justicia y la prevalencia de la justicia material sobre la formal a la que se refieren los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las jurisprudencias citadas y el principio finalista, considera necesario declarar la nulidad relativa de la prueba, por cuanto la falta de juramentación del experto designado no alteraría las resultas de la prueba de experticia realizada, en el sentido, una vez que el experto haya prestado el juramento de ley correspondiente, se sirva ratificar dicha prueba sin necesidad de tomar la muestra de sangre nuevamente a las partes involucradas, partiendo del principio finalista de la prueba la cual no variaría el resultado. Todo ello a los fines de darle celeridad al presente asunto y evitar retardos procesales innecesarios que puedan perjudicar el interés de cada una de las partes en el presente asunto.