REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VI22-J-2009-000005

SOLICITANTE: MARIA LOURDE MELENDEZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.251, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Once (11) años de edad.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.

ADMISIÓN: 12 de mayo de 2009.-

SETENCIA: INTERLOCUTORIA.-

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana: MARIA LOURDE MELENDEZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.251, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, para solicitar se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL suficiente para vender un Inmueble propiedad de su menor hijo, el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 910 del Código de Procedimiento Civil, 267 del Código Civil y 177 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha doce (12) de mayo del año 2009, admitió la solicitud, lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la solicitante, para que comparezca por ante el mismo, en compañía del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de que emita su opinión en el presente proceso. Asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia. Igualmente se instó a la solicitante a que consigne el Documento e propuesta de venta.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se provea lo conducente, a objeto de que se inste a la solicitante a que consigne el proyecto de venta del inmueble objeto de la presente solicitud; asimismo se ordene la práctica del avalúo respectivo, así como la comparecencia del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ, progenitor del niño de autos, a objeto de que exponga lo que considere pertinente con ocasión a la transacción que se pretende.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, se instó a la parte solicitante a que consigne el proyecto de venta del inmueble objeto de la presente solicitud.
Notificada como fue la parte solicitante, en fecha 11 de Agosto de 2009, siendo el día y la hora fijados por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA LOURDE MELENDEZ MORLES, asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, en compañía del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en el presente proceso.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, ciudadana MARIA LOURDE MELENDEZ MORLES, mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representada, del abocamiento realizado por este Tribunal.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2010, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, ciudadana MARIA LOURDE MELENDEZ MORLES, mediante la cual solicitó del Tribunal se libre cartel de notificación al ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ, a fin de que emita su opinión en el presente proceso, por cuanto desconoce su lugar de domicilio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2010 y vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte solicitante, se ordenó librar un único cartel de notificación al ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ, progenitor del niño de autos, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que emita su opinión en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2012, y por cuanto quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal es este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día Veintidós (22) de Diciembre de 2011, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio, en consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2010, fecha en la cual se ordenó librar un único cartel de notificación al ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ, progenitor del niño de autos, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que emita su opinión en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código Civil, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento. En consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión, la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Cuatro (04) de Noviembre de 2010, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECLARA.-