REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000525
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL CARMEN LUZARDO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.990, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA TORO CARRUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.230, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CARIDAD BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.409, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN LUZARDO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.990, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAYANA TORO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.230, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO CARIDAD BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.409, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), referente al abandono voluntario.
La demandante manifestó, que el día dieciocho (18) de marzo del año 1995, contrajo matrimonio civil por ante la jefatura civil de la parroquia Santa Rita del municipio autónomo Santa Rita del estado Zulia, con el ciudadano JOSE GREGORIO CARIDAD BRAVO; que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la calle Las Brisas, urbanización Las Brisas, casa No. 24, sector Pele el Ojo, en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia; que durante el primer año todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo surgió en la relación ciertas desavenencias que conllevó a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia que su cónyuge abandonara el hogar conyugal el día diez de agosto del año 1998; que en la actualidad permanecen separados sin contacto alguno, ya que en lo que respecta a la manutención y cuidado del hijo de ambos, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO CARIDAD BRAVO no cumple con sus obligaciones; que las relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano JOSE GREGORIO CARIDAD BRAVO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del CC.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de octubre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, oportunidad en que el juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en tal sentido mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día dieciséis (16) de diciembre de 2011, debiendo las partes presentar su escrito de promoción de los medios de pruebas y el demandado contestar la demanda en el tiempo hábil establecido en la ley especial.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijados, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; se hizo la fijación de los hechos controvertidos, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de febrero de 2012, la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio, asimismo se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha siete (07) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa. Así mismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, sus abogadas asistentes y los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA).
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 28, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARIDAD BRAVO y ALEXANDRA DEL CARMEN LUZARDO SOTO, expedida por la registradora civil de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta a los folios 3, 4, 5 y sus vueltos.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con número 223, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la relación de filiación existente entre estos y las partes del proceso. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta a los folios 6, 7 y sus vueltos.

TESTIMONIALES:

• La primera testigo, ciudadana YENIRET CAROLINA PIRELA MORALES, manifestó que conoció a las partes porque es vecina de ellos, vive al fondo; que sabe que tienen un hijo; que sabe que son casados porque se acuerda de la fiesta del matrimonio; que el señor se fue de la casa hace mucho tiempo; que conoce a las partes desde hace aproximadamente 15 años; que le consta que son cónyuges porque vivían en la casa de la mamá de ALEXANDRA; que sabe que tienen un hijo; que al principio se veía todo bien, pero después él la maltrataba verbalmente; que vio cuando el señor agarró sus maletas y se fue; que no recuerda la fecha pero sabe que fue en la noche y que llevaba unos bolsos. Interrogada por la Juez, la testigo expuso que el adolescente no tiene contacto con su progenitor.
• La segunda testigo, ciudadana DELIA ROSA SEVEREYN DE MONTERO, manifestó que conoce a la señora ALEXANDRA desde que su mamá la tenia en su vientre; que conoce a la mamá de ALEXANDRA porque juntas estaban tramitando lo de unas casas rurales; que JOSÉ GREGORIO tenía 31 años y ella tenía 16, pero se enamoraron y se casaron un 30 de marzo del 95; que tuvieron un hijo que es su ahijado; que ella nunca fue feliz con él; que el día que el señor se fue, ella tenia una fiesta en su casa, eso fue el 10 de agosto porque su hermano cumplía años ese día; que eso fue en la noche, a las 9 o 10 de la noche y todo el mundo vio eso; que conoce a ambas partes, a ella desde que nació y a él desde hace bastantes años, pero no lo ha visto mas; que le consta que procrearon un hijo; que el domicilio conyugal era en la casa de la mamá; que nunca se la llevaron bien; que siempre habían pleitos; que le consta que el señor se fue de la casa, porque ella lo vio, y que eso fue el 10 de agosto de 9 a 10 de la noche porque cumplía años su hermano y todo el mundo salió a ver el escándalo.
• La tercera testigo, ciudadana MILDRED DEL ROSARIO ESTRADA PAZ, manifestó que es vecina y presenció la conducta del señor JOSÉ; que él la maltrataba mucho verbalmente; que cuando ella salió embarazada él la dejó y no atendió ni a su hijo ni a ella; que conoce a ambas partes, desde hace 15 años; que sabe que son cónyuges y que procrearon un hijo; que ellos vivían con su mamá y su papá; que él peleaba mucho y hacia escándalos a diario; que él hizo un escándalo grande y toda la cuadra se enteró; que eso ocurrió hace como quince años, el tiempo que tiene el niño; que todo el mundo se dio cuenta del escándalo; que el señor no tiene contacto con su hijo.
Respecto a los testigos arriba mencionados, observa esta Juez que los mismos fueron contestes en sus dichos y tienen carácter presencial, aportaron elementos de convicción a esta juzgadora y señalaron elementos de modo, tiempo aproximado y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto al abandono por parte del demandado tanto físico como moral, alegando además todas las testigos que fue bajo un escándalo que puso en conocimiento a los vecinos del hecho; merecen plena fe a esta Juzgadora, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la demostración de la causal invocada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia del mencionado adolescente, quien emitió su opinión en el presente proceso.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del CC, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del CC, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del CC. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
• En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora tuvieron engranaje con el testimonio de los testigos aquí valorados, quedando comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto la parte actora, ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN LUZARDO SOTO, por parte de su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO CARIDAD BRAVO, producto de las constantes divergencias imputables al referido ciudadano, hasta el punto de abandonar el hogar conyugal el día 10 de agosto de 1998, tal como lo expone la parte actora en el libelo de demanda, por lo que valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del CPC, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal alegada, consagrada en el ordinal segundo del artículo 185 del CC, en la cual incurrió el ciudadano JOSE GREGORIO CARIDAD BRAVO. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN LUZARDO SOTO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARIDAD BRAVO. ASÍ SE DECIDE.