ASUNTO: VP21-V-2011-000561
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MARGELIS DEL CARMEN GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.914, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: CLARA SALAS y MARIA SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.647 y 123.757, respectivamente, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: JUAN CARLOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.735, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.914, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 133.647, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.735, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que el día dieciocho (18) de noviembre del año 2004, contrajo matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia, con el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS; que de esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aún menor de edad; que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle Belén, sector El Mene, casa No. 393, Quinta Mis Nietos, en Jurisdicción de la parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia; que durante los primeros meses de la unión matrimonial, reinaba la armonía y la felicidad, todo transcurría en forma feliz entre ella y su esposo, cuando por razones desconocidas, su esposo comenzó a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, así como también con una sana y deseable relación paterno filial, respecto al menor hijo de ambos; que fue así como se hicieron permanentes, reiterados, perfectamente demostrables toda clase de amenazas verbales, ofensas personales y agresiones físicas por parte de su esposo, de las cuales ha venido siendo víctima pasiva; que su cónyuge comenzó, sin motivo alguno, a agredirla moral y físicamente en reiteradas oportunidades, lo que produjo un distanciamiento entre ellos, situación que afectó notablemente la vida conyugal y familiar, tanto así que se hizo imposible la convivencia entre ellos, mostrando un gran desafecto hacia su persona e inconformidad con el buen trato y atenciones que ella le prodigaba, mostrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones sin motivo alguno; que en vista de esa situación creada en el seno del hogar conyugal, trató de convencerlo para que depusiera su actitud negativa, resultando todos los intentos en este sentido inútiles; que de esposo cariñoso, se tornó en una persona indiferente y hostil, con una actitud altanera, sin prodigarle atención alguna, ni comunicación, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio y con los deberes propios de padre hacia su menor hijo; que la situación explanada encuentra su máximo grado de expresión y peligrosidad en las agresiones físicas y verbales, las cuales sufrió provenientes de su cónyuge en el tiempo que convivieron juntos; que a pesar que no dejaron marcas físicas ninguna, si le ocasionaron traumas psicológicos, producto de tantas agresiones verbales al que fue a diario fue y es sometida, ya que su referido cónyuge mantiene una actitud de acoso, hostigamiento, persecución y amenazas de muertes hacia su persona, vía telefónica y cada vez que se encuentra en algún lugar donde él pueda llegar; que así fueron transcurriendo los hechos constantes, continuos y prolongados, hasta el día 27 de Mayo de 2006, donde luego de una intensa discusión decidió recoger todas sus pertenencias y abandonar el hogar conyugal; que durante todo ese tiempo que tienen de separados, siempre ha cumplido con el sagrado deber y la honrosa obligación de brindarle a su hijo el cariño, la protección, apoyo, todo el bienestar y la manutención que él requiere, ya que ama profundamente a su hijo; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del CC.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha nueve (9) de agosto de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día once (11) de noviembre de 2011, oportunidad en que el juez igualmente intentará que las partes lleguen a acuerdos relacionados con las instituciones familiares.
En fecha once (11) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido la parte actora manifestó en insistir con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en tal sentido mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se fijó dicha audiencia para el día quince (15) de diciembre de 2011, debiendo las partes presentar su escrito de promoción de los medios de pruebas y el demandado contestar la demanda en el tiempo hábil establecido en la ley especial.
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; se hizo la fijación de los hechos controvertidos quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día seis (06) de febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de emitir su opinión en la presente causa de la cual se prescindió, por cuanto el mismo no cuenta con el grado de madurez suficiente para ello, sin que esto se traduzca en una violación a la garantía del derecho a opinar y ser oído. Así mismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante, sus abogadas asistentes y los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA).

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 21, correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS CASTELLANOS y MARGELIS DEL CARMEN GUERRERO DIAZ, expedida por el Registrador Civil de la parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta en el folio 6 y vuelto.
• Copia certificada del acta de nacimiento número 03, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Registradora Civil de la parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del CC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Corre inserta en los folios 7, 8 y su vuelto.

TESTIMONIALES:

• La primera testigo ciudadana DESIREE JOSEFINA ROSILLO PARRA, manifestó que está aquí porque tiene conocimiento acerca de la demanda que hizo la señora MARGELIS; que sabe que lo demanda porque el incumplió como esposo e hijo; que tiene conocimiento del maltrato, de las groserías y de la falta de respeto hacia ella y del abandono de él hacia ella; que conoce de vista y trato a ambas partes; que le consta que son cónyuges porque asistió a su matrimonio; que le consta la agresión porque es vecina de la señora MARGELIS y porque en varias oportunidades escuchaban los gritos, los insultos de él hacia ella, que el señor la trataba como si ella fuera un animal; que ellos vivían en la casa del padre de ella; que en varias ocasiones vio que el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS se comportaba insoportable, y en alguna oportunidad vio que la jaloneaba, incluso le ofreció ayudarla para llamar a la policía porque no era justo que recibiera tanto maltrato; que le consta el abandono porque un domingo había una parrillada en la casa del papá donde ellos vivían, escucharon unos gritos y ella salió del cuarto, y al preguntarle, ella le dijo que hubo un percance con el niño y él se puso bravo y se fue, agarró sus maletas y llamó a alguien para que lo buscara; que son vecinos y que ha notado que desde el día 27 de mayo de 2006, no ha visto mas al señor; que la dirección del domicilio conyugal es en el sector El Mene, calle Belén, en el Municipio Santa Rita. Respecto a esta testigo, observa esta Juez que la misma tiene carácter presencial, por cuanto fue conteste en todos sus dichos y aportó elementos de convicción a esta Juzgadora, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, pues señaló aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron lugar los hechos respecto a los cuales declaró, coincidiendo tanto con las fechas aproximadas, situaciones y detalles alegados, expuestos en el libelo de la demanda.
• El segundo testigo ciudadano JOSE LUIS ALMARZA GONZALEZ, manifestó que se le llama como testigo porque es vecino de la familia, incluso fue testigo del matrimonio de los cónyuges; que sabe que el señor se fue del hogar y hasta la fecha no se sabe nada de él; que conoce a ambas partes; que no tiene ningún vinculo con la demandante, solo es vecino y fue testigo del matrimonio; que en varias ocasiones se dieron cuenta de los gritos, la última vez, es decir cuando él se fue, se puso bastante agresivo con ella y se fue; que cuando se fue había una reunión familiar en su casa; que cree que la fecha fue el 26 de marzo de 2006; que la residencia de la pareja estaba ubicada en la calle Belén. Interrogado por la Juez, el testigo expuso que no sabe si el señor visita a su hijo; que hasta donde él sabe no cumple con sus deberes como padre, porque más nunca lo han visto. Respecto a este testigo, observa esta Juez que el mismo tiene carácter presencial, por cuanto fue conteste en todos sus dichos y aportó elementos de convicción a esta Juzgadora, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, pues señaló aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron lugar los hechos respecto a los cuales declaró, coincidiendo tanto con las fechas aproximadas, situaciones y detalles alegados, expuestos en el libelo de la demanda.
En relación a los testigos arriba mencionados, se les considera presénciales, pues de la información aportada se evidencia que son o fueron vecinos del matrimonio CASTELLANOS GUERRERO, por lo cual era perfectamente posible que, tal como lo declararon, escucharan los improperios proferidos por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, hacia su cónyuge la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN GUERRERO DIAZ, y en ocasiones presenció algunos problemas entre ellos, por lo que se les valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de las causales segunda y tercera del artículo 185 del CC, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias en injurias graves que hacen imposible la vida en común, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, respecto a las causales alegadas, del cual fuera objeto la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN GUERRERO DÍAZ, por parte de su cónyuge, el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, producto del abandono voluntario y de los constantes maltratos, tanto físicos como verbales imputables al demandado de autos.
• La última testigo ciudadana TAILYS CAROLINA ZABALA DE GUERRERO, manifestó que conoce a la señora MARGELIS desde hace 8 años y a su esposo desde hace 6 años; que donde ellas trabajan el señor llegaba y la maltrataba, era grosero con ella y en su casa era igual; que conoce a ambas partes; que sabe que eran cónyuges, porque MARGELIS se lo presentó como su esposo; que la actitud del señor era grosera; que ella tenía que salir antes de la hora de la salida para evitar los escándalos de él; que la señora MARGELIS le comentó que tuvo una discusión con su esposo y este se fue de la casa; que ha visitado el lugar de la residencia y no ha visto al ciudadano JUAN CARLOS; que por lo que le ha comentado la señora MARGELIS, el señor no cumple con sus deberes como padre; que la dirección donde vive la señora MARGELIS es en El Mene, Municipio Santa Rita. Respecto a esta testigo, observa esta Juez que la misma tiene carácter presencial con respecto a la causal tercera alegada, mas no puede dar fe de la causal segunda referida al abandono voluntario, por ser testigo referencial, por cuanto la misma manifestó que la demandante de autos le informó que el ciudadano CARLOS CASTELLANO se había marchado del hogar; en tal sentido merece plena fe a esta Juzgadora, por lo que se le valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal tercera del artículo 185 del CC, más no en relación a la causal segunda, engranando con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, respecto a la causal tercera alegada, del cual fuera objeto la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN GUERRERO DÍAZ, por parte de su cónyuge, el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, producto de los constantes maltratos, tanto físicos como verbales imputables al demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia del mencionado niño para emitir su opinión en el presente proceso, sin embargo, se prescindió de oír su opinión, por cuanto el mismo no cuenta con el grado de madurez suficiente para ello, sin que esto se traduzca en una violación a la garantía del derecho a opinar y ser oído.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del CC. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del CC, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del CC, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
• En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del CC invocada, esta sentenciadora considera que ha sido demostrada dicha causal, relativa al abandono voluntario por parte del ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS. Así mismo, en relación a la causal tercera del artículo 185 ejusdem, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, evacuados y analizados de forma acuciosa y detallada, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ya que se evidencia de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, que durante los primeros meses de unión matrimonial reinaba la armonía y la felicidad, pero que su cónyuge por causas desconocidas comenzó a asumir conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, así como una sana y deseable vida paterno filial, haciéndose permanentes, reiterados y demostrables las amenazas verbales, ofensas personales y agresiones físicas por parte de su cónyuge; alega también la parte actora, que su cónyuge comenzó sin motivo alguno a agredirla moral y físicamente en reiteradas oportunidades lo que produjo un distanciamiento entre los cónyuges, por lo que se hizo imposible la convivencia entre ellos, mostrando el demandado desafecto hacia su persona y mostró inconformidad con el buen trato y atenciones que su esposa le prodigaba, manteniéndose su esposo siempre de mal humor y fomentando discusiones sin motivo alguno, resultando imposible que depusiera su actitud: y que además, no le prodigaba atención alguna, ni comunicación, llegando a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio y con los deberes de padre para con su hijo, quedando comprobada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil por parte de los testigos evacuados y los hechos narrados por la demandante; causal ésta referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y de la cual fuera objeto la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN GUERRERO DIAZ de parte de su esposo, ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, por lo cual esta sentenciadora estima pertinente declarar procedente la demanda de divorcio interpuesta por la demandante de autos. ASÍ SE DECLARA.-