REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000858
SENTENCIA No. PJ0102012000320.-
Parte demandante: ZULAY DEL VALLE MEDINA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-7867332, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
Parte demandada: YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ MEDINA Y JONNATHA JOSE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15239987 y V-16469023 domiciliados en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE IOMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE MEDINA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-7867332, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ MEDINA Y JONNATHA JOSE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15239987 y V-16469023 domiciliados en Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE IOMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha ocho (08) de febrero de 2012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: ZULAY DEL VALLE MEDINA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-7867332, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadanos: YENIBITHZ ANDREINA GUTIERREZ MEDINA Y JONNATHA JOSE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15239987 y V-16469023 domiciliados en Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE IOMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“UNICO: La ciudadana ZULAY MEDINA, abuela materna de la niña, podrá retirar a la niña de lunes a viernes a las diez de la mañana (10:00am) retornándola al hogar de sus progenitores a las cuatro de la tarde (04:00pm), siempre y cuando el progenitor de la niña JONNATHA CHACON, esté de guardia, en virtud de que su progenitor compartirá con la niña sus días de descanso. Los progenitores se comprometen a no hablar mal los unos de los otros en beneficio de la niña. ES TODO. En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con el acuerdo aquí establecido, comprometiéndose a respetar el mismo, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría y expídase copia certificada a las partes intervinientes en este asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERO DE MSE (TEMPORAL),
Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000320.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
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