REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000148.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012000336.-
CAUSA PRINCIPAL: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JAVIER GEIZZELEZ NERY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.723.832, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YOEXIDA KARINA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.190.773, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (05) años de edad.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano GERARDO JAVIER GEIZZELEZ NERY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.723.832, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio WINNEXY TROCONIS y ANGELA BUTRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 141.797 y 56.800, respectivamente, para demandar a la ciudadana YOEXIDA KARINA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.190.773, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) se admitió la presente demanda ordenándose notificar al demandado y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha primero (01) de marzo de 2011 por la Secretaria de este Tribunal.
Consta al folio once (11) diligencia presentada por la ciudadana YOEXIDA KARINA REYES GARCIA, asistida por el Abg. EURO LAGUNA, mediante la cual se da por notificada y en fecha 11 de enero de 2.011, la certificación de la secretaria.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2.012, la Abg. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra y se fija la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.