REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000224
SENTENCIA No. PJ0102012000331
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: ERIKA YOHANA TORRES, venezolana, mayor de edad, C.I.N° V-16846391, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57273.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
CAUSANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, quien era portador de la Cédula de Identidad N° V-10081560.
EMPRESA: PDVSA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana ERIKA YOHANA TORRES, venezolana, mayor de edad, C.I.N° V-16846391, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., asistida por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57273, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de su menor hijo, el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de pago derivados de las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales de su legítimo padre, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO, quien era portador de la Cédula de Identidad N° V-10081560 quien era trabajador de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ LUGO.
- Copia simple de las respectivas cédulas de identidad.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

“Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.
Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que, por cuanto la solicitante, ciudadana ERIKA YOHANA TORRES, como representante de su hijo, está obligada a obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
- CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, a la ciudadana ERIKA YOHANA TORRES, venezolana, mayor de edad, C.I.N° V-16846391, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación legal y en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Así se decide.
- SE ORDENA oficiar al Representante legal de la empresa PDVSA, a los fines de participarle lo aquí acordado. Ofíciese bajo N° 0342-12-
- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL

Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BVRACHO.
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102012000331.-

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA