REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000209
SENTENCIA No. PJ010201000313

PARTES: YULITZA DEL CARMEN ADAN TIMAURE y ALEJANDRO ALBERTO NUÑEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.326.301 y V-7.639.659, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NIÑO: Se omitión el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos YULITZA DEL CARMEN ADAN TIMAURE y ALEJANDRO ALBERTO NUÑEZ BRICEÑO, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA ROSARIO GONZALEZ antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO ALBERTO NUÑEZ BRICEÑO, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) quincenales que suman la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin, a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del día 15-02-12.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño de autos, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y la madre se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época de navidad del niño de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo y para ello le comprara dos (02) mudas de ropa completa, estimando dicho gasto en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para su hijo ya identificado, dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre adicionalmente a ello, el progenitor suministrara a su hijo un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño de autos, el progenitor cubrirá los gastos generados por consultas medicas y las medicinas, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo en un cien por ciento (100%).

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 07 de febrero del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 07 de febrero del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZUALY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo
el Nº PJ010201000313.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZUALY LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZLms