REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2012-000180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012000338
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: WULLIAM RAFAEL LORBES MEDINA y LIGIA DOLORES PINEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.429.573 y 25.705.235 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑOS Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNZA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ANGELY KARINA CARDOZO BRAVO y LUIS ALFREDO AVILA VILLASMIL, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 09/02/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WULLIAM RAFAEL LORBES MEDINA y LIGIA DOLORES PINEDA GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de al niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: La ciudadana LIGIA DOLORES PINEDA GONZALEZ, antes identificada, expone: “los días martes y jueves de todas las semanas retiraré a los niños del hogar paterno a las 02:00 de la tarde y los reintegraré a las 06:00 de la tarde”..
SEGUNDO: La ciudadana LIGIA DOLORES PINEDA GONZALEZ, antes identificada expone: “los días Sábados retiraré del hogar paterno a los niños a las 09:00 de la mañana y los reintegraré al hogar paterno los días domingos a las 05:00 de la tarde, cada quince días a partir del día 04/02/2012.
TERCERO: En navidad la madre retirará a los niños del hogar paterno el día 23 de diciembre y los retornará el día 26 de diciembre y luego compartirán con el padre los días de año nuevo. Los años sucesivos serán alternados retirando la madre a los niños el día 30 de diciembre y retornándolos al hogar paterno el día 02 de enero.
CUARTO: El día del padre los niños lo pasarán con su padre y el día de la madre con su mamá.
QUINTO: Para el asueto de carnaval los niños lo pasarán con la madre y la semana santa con el padre y en os años sucesivos será de forma alterna.
SEXTO: Las vacaciones escolares serán compartidas en dos (02) periodos por ambos padres comenzando la madre el primero desde el día 16 de julio hasta el día 15 de agosto y el padre el segundo desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre y los años siguientes serán alternados.
SEPTIMO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02/02/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02/02/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Mg.Sc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LOPEZ


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012000338, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LOPEZ