REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2012-000163
SENT. INT. No. PJ0102012000345.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES MARCOS ANTONIO MORON BRAVO y YRIS YUBISAY GOMEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.329.804 y 17.038.884, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA MEDINA, Fiscal 36º del Ministerio Público.
HIJA: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO MORON BRAVO y YRIS YUBISAY GOMEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.329.804 y 17.038.884, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARCOS ANTONIO MORON BRAVO y YRIS YUBISAY GOMEZ APONTE, antes identificados, debidamente asistidos por la Abg. MARÍA EUGENIA MEDINA, Fiscal 36º del Ministerio Público, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA..

PRIMERO: El ciudadano MARCOS ANTONIO MORON BRAVO, podrá ejercer el régimen de convivencia familiar, a favor de su hija, arriba identificada de la siguiente manera: Durante tres fines de semana al mes, de los cuales dos serán ejercido consecutivamente por el referido, retirando a la niña del hogar materno los días Viernes a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), con la obligación de reintegrarla los días Domingo a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y en el caso, que no pueda hacer uso del régimen de convivencia familiar, los días Viernes, situación que deberá ser notificada con antelación a la progenitora, retirará a la niña los días Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) en el domicilio que indique la progenitora, vale decir, en el lugar donde residen las ciudadanas Fanny Aponte o Aleida Aponte, en su carácter de tías de la niña en cuestión, situación que deberá ser notificada de igual forma y con antelación al progenitor, con el deber por parte del mismo, de reintegrarla al hogar materno, los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).

SEGUNDO: En cuanto a los asuetos y vacaciones escolares y días de fiesta que a futuro se generen, tales como Carnaval, Semana Santa y cualquier otro, tales como: Día del padre, madre, serán compartidos, en virtud de lo cual se establece que el asueto de Carnaval de este año le corresponderá a la progenitora, y el periodo de la Semana Mayor al progenitor, alternándolos subsiguientemente.

TERCERO: Con relación a la fecha de cumpleaños de la niña ELVIRA VALENTINA MORÓN GÓMEZ, la misma compartirá con ambos, de la siguiente manera, en horas de la mañana con la progenitora y durante las horas de la tarde con el progenitor, alternándolos en los años venideros.

CUARTO: En cuanto a los días de Navidad y Fin de Año, se establece que los mismos de igual forma, serán compartidos y en forma alternada por ambos progenitores, dejando expresa constancia que durante los días comprendidos desde el 17-12-2012 hasta el 28-12-2012, la niña compartirá con la progenitora y a partir del día 29-12-2012 hasta el 06-01-2013, con el progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000345.
LA SECRETARIA TEMPORAL


AMBB/ZLL/ag