REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000812
SENT. INT. N°: PJ0102012000310
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSUE BARBOZA VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13781659, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. GERARDO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 61965.
Parte demandada: CARMEN MARIA DAZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8701725, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. MILAGROS RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 52401.
NIÑO: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de cuatro (04) años de edad.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano DANIEL JOSUE BARBOZA VERA, antes identificado, contra la ciudadana CARMEN MARIA DAZA RAMOS, antes identificada, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio del niño SIMON DANIEL BARBOZA DAZA.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano DANIEL JOSUE BARBOZA VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13781659, asistido por el Abg. GERARDO PEÑA, antes identificado, así como la presencia de la ciudadana: CARMEN MARIA DAZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8701725, asistida por la abogada MILAGROS RUIZ, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del mencionado niño.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria, BANCO MERCANTIL, Cuenta de Ahorros N° 01050055917055069203, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana CARMEN MARIA DAZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8701725, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicional, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del costo del transporte escolar del presente periodo escolar del niño y se compromete a inscribirlo en un Colegio para que curse el periodo escolar 2012-2013. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MILTRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa para la cual labora. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Es todo. Seguidamente, ambos progenitores acuerdan el siguiente convenio en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días miércoles de cada semana desde las cinco de la tarde (05:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm). Asimismo, El progenitor podrá retirar al niño, de manera alterna, los días sábados o domingos, a las nueve de la mañana (09:00am) y lo retornará al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm), sin la pernocta del niño con el progenitor, hasta que el niño se adapte a la convivencia; SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirarlo en horas de la mañana y reintegrarlo al lugar donde tiene fijada su residencia la progenitora en horas de la tarde. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores de manera alterna, comenzando el año 2012 con el progenitor y el año siguiente con la progenitora; CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2012 y primero de enero de 2013, el niño lo compartirá con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2012, lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma alterna, en el horario comprendido de nueve de la mañana a seis de la tarde (09:00am – 06:00pm); QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá quince (15) días con el progenitor, siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores. Acto seguido las partes ciudadana CARMEN MARIA DAZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8701725 y DANIEL JOSUE BARBOZA VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13781659, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño asimismo, el ciudadano DANIEL JOSUE BARBOZA solicita sea autorizada la ciudadana CARMEN DAZA a retirar todas las cantidades que se encuentran depositadas por ante este Tribunal en la presente Causa, debiendo cancelar la cuenta respectiva. (Sic)”.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: “…la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden del Tribunal en beneficio del niño de autos, este Tribunal le ordena a la ciudadana CARMEN MARIA DAZA RAMOS, realizar los trámites necesarios para el retiro por ante la OCC de este Circuito Judicial de Protección de la libreta de ahorros respectiva. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL
Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012000310.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
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