REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: VP21-V-2011-000672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012000309
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RAMOS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.921, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARLIC JOSEFA MAVAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.948, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS: LUIS MARIO y ALICMAR VICTORIA RAMOS MAVAREZ, de 07 y 02 años de edad, respectivamente.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS REVEROL, antes identificado, asistido por el abogado ALFREDO AMAYA, Inpreabogado N° 51.624, solicitando el Divorcio Ordinario, contra la ciudadana MARLIC JOSEFA MAVAREZ BERMUDEZ, en beneficio de los niños LUIS MARIO y ALICMAR VICTORIA RAMOS MAVAREZ, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la consignación de la notificación de la representación fiscal de fecha treinta (30) de septiembre de 2.011, por parte del Alguacil de este Tribunal, certificándose la misma por parte de la suscrita Secretaria, en fecha cinco (05) de octubre de 2011.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandada, certificándose la misma por parte de la suscrita Secretaria de este Tribunal, en fecha diez (10) de noviembre de 2011.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, día y hora fijada para celebrar la audiencia de preliminar en su fase de mediación, se deja constancia en actas de la comparecencia de la parte actora quien en vista de la No comparecencia de la parte demandada, manifestó en continuar con el proceso, por lo que mediante auto de esa misma fecha, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el artículo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.921, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012000309 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA



AMBB/CFFR/ag