REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000192.
SENT. INT. No. PJ0102012000304.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EDUARD ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ y LINA ELENA CARDENAS VERA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.553.512 y V-17.007.951, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: EDUALISMAR DE LOS ANGELES SUAREZ CARDENAS, de nueve (09),años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos EDUARD ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ y LINA ELENA CARDENAS VERA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.553.512 y V-17.007.951, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDUARD ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ y LINA ELENA CARDENAS VERA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña EDUALISMAR DE LOS ANGELES SUAREZ CARDENAS, de nueve (09),años de edad:
PRIMERO: En este acto el ciudadano EDUARD ENRIQUE SUAREZ GONZALEZ, se compromete a entregar a la progenitora de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) semanales, adicionalmente todos los diez 810) de cada mes le suministrara TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quien firmara recibo detallado fecha y monto.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por atención médica y medicinas, alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos, o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en esta convenio no cubra el seguro de la empresa donde laboran los progenitores, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento 850%) por cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar, a la niña ya identificada, UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo,. Pudiendo el progenitor si así lo desea, trasladarse en compañía de su hija, para comprarle todo lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días de diciembre de cada año.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan:
- El progenitor retirara de la casa de la progenitora, a su hija, los días lunes a viernes, desde las cuatro (04:00p.m) horas de la tarde, retornándola al hogar materno, a las ocho (08:00pm) horas de la noche.
- El día del padre la niña compartirá con su progenitor todo el fin de semana.
- El día de la madre la niña compartirá con su progenitora todo el fin de semana.
- El día correspondiente al día del niño, compartirá con cada progenitor, medio día.
- El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
- Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero la niña compartirá con la progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, la niña compartirá con el progenitor de manera alternada los años subsiguientes.
- Asueto de Carnaval y semana santa el progenitor compartirá con la niña en el asueto de carnaval, y el asueto de semana santa la niña lo compartirá con su progenitora de manera alternada los años subsiguientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2.011, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2.011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, (TEMPORAL)
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000304.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZL/mg.-
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