REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000189.
SENT. INT. No. PJ0102012000302.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ELIANIS MARIA COHEN SOLIS y ALEJANDRO RAMON RAMONES TORRES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.807.026 y V-15.553.617, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: ESTEFANY ALEJANDRA RAMONES COHEN, de dos (02),años de edad..

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ELIANIS MARIA COHEN SOLIS y ALEJANDRO RAMON RAMONES TORRES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.807.026 y V-15.553.617, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELIANIS MARIA COHEN SOLIS y ALEJANDRO RAMON RAMONES TORRES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña ESTEFANY ALEJANDRA RAMONES COHEN, de dos (02),años de edad:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ALEJANDRO RAMON RAMONES TORRES, antes identificado, se compromete, por concepto de Obligación de manutención para su hija, a suministrar una compra de alimentos y enseres de aseo personal por un monto mínimo de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanales, que serán entregados a la progenitora de la beneficiaria de este convenio todos los días sábados, quien firmara copia de factura de compra.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a adquirir junto a la niña, una compra de ropa y calzado de buena calidad, por un monto mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) adicionales a la cláusula primera, mas la adquisición de un juguete de buena calidad por un monto mínimo de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) que serán entregados los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de la niña, la progenitora cancelara el CIEN POR CIENTO (100%) de las consultas medicas previa presentación de facturas.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha primero (01) de febrero de 2.012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha primero (01) de febrero de 2.012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, (TEMPORAL)


MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000302.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





AMBB/ZL/mg.-