REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000178
Sentencia I. N° PJ0102012000308.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES INTERVINIENTES: EDUARDO JAVIER ACEVEDO PÉREZ y MARBELY LOURDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18340175 y V-18681990, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑA: STEFFANY NICOL ACEVEDO RODRIGUEZ.
.PARTE NARRATIVA
Recibido escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos EDUARDO JAVIER ACEVEDO PÉREZ y MARBELY LOURDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18340175 y V-18681990, respectivamente, mediante el cual convienen en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de actas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, la admite cuanto ha lugar en derecho y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos EDUARDO JAVIER ACEVEDO PÉREZ y MARBELY LOURDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-18340175 y V-18681990, debidamente asistidos por la abogada Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano EDUARDO JAVIER ACEVEDO PÉREZ, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 250,00), todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes y que suman QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora, en dinero en efectivo, en una cuenta de Ahorro que se aperturara para tal fin en Banesco a partir del 15-02-2012.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares cuando sean requeridos, por el inicio del Periodo escolar y la progenitora suministrara el cien por ciento de los Uniformes Escolares.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado y para ello, le depositara a la progenitora en dinero en efectivo, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), dentro de los cinco (05) días del mes de Diciembre, en la cuenta de ahorros de Banesco, que se aperturara para ello.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de dichos gastos generados por consultas medicas y las medicinas, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor retirara del hogar materno a su hija, los días sábados de forma quincenal desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y durante la semana que el progenitor no tenga su hija bajo el Régimen de Convivencia Familiar, podrá retirarla del hogar materno los días Martes de dicha semana en horas de la tarde, reintegrándola a las siete de la noche (7:00 p.m.). En el mes que la niña disfrute de sus Vacaciones Escolares, el progenitor podrá llevarse a su hija, el día primero (01) de Agosto, reintegrándola al hogar materno el día siete (07) de Agosto de 2012. En Carnaval y Semana Santa será alternado entre ambos progenitores, comenzando el Carnaval de 2012, junto al progenitor y semana santa junto a su progenitora. En el mes de Septiembre, el progenitor igualmente retirará a su hija el día primero (01) de Septiembre reintegrándola posteriormente al hogar materno el día siete (07) de Septiembre. De igual manera se llevara el progenitor a la niña los días veinticuatro (24) de diciembre durante el día y el día primero (01) de Enero en horas de la mañana, hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y la progenitora estará con la niña los días treinta y Uno (31) y veinticinco (25) de diciembre siendo alternado los años siguientes.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de Febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000308, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
AMBB/ZCLL/lg.