REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2009-000040
SENTENCIA N°: PJ0102012000303
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.733.671 con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANA CAMACHO, Defensora Publica Sexta.
DEMANDADA: DURMARYS ROSA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.668.911, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
HIJAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (4) y siete (7) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano ROBERTO JOSÉ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.733.671 con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada JOHANA CAMACHO, antes identificado, demandando a la ciudadana DURMARYS ROSA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.668.911, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, solicitando se fije Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se le dio entrada ordenándole se le de el curso de Ley y admitiendo dicha demanda en fecha cuatro (4) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Publico, asimismo se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que notifique a la parte demandada.
Consta en actas:
• Acta de Registro Civil de Nacimiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
• Acta de Registro Civil de Nacimiento de ROSIBEL DUGLEINI y DUGLEINI ROSIBEL GUTIERREZ MEDINA.
• Copia Fotostática Simple de la Cedula de Identidad de ROBERTO JOSÉ AMAYA.
En fecha 3 de Diciembre de 2009 se agregan a las actas las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación de la parte demandada la cual se realizo en fecha dos (2) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
Siendo la oportunidad legal correspondiente el 14 de Diciembre de 2009 se fijo la realización del acto conciliatorio, al cual, no compareció la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial, en consecuencia, se declaro terminado el acto.
En fecha 21 de Enero de 2010 se ordeno oficiar a petición de la parte demandante a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines realice un informe social en la residencia donde habitan las niñas con su progenitora.
En fecha 11 de Mayo de 2010 se agregan a las actas las resultas del informe técnico parcial realizado en el hogar de la niñas XXXXXXXXXXXXX.
En fecha 19 de julio de 2010 por resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y se crea el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para la Ejecución y el Régimen Procesal Transitorio, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos por la URDD y así se oficia.
En fecha 26 de Julio e 2010 recibido el asunto de la URDD, este tribunal la admite en cuanto a lugar a derecho, y se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida.
En fecha 29 de Septiembre de 2010 se ordena notificar a las partes y/o apoderados judiciales para que comparezcan por ante el mismo a los fines de que sostengan una reunión con el Juez. Se ordeno librar boleta notificación y comisión al Tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación de las partes.
En fecha 29 de Noviembre de 2010 se agregan a las actas las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación del ciudadano ROBERTO JOSÉ AMAYA, la cual se efectuó en fecha 8 de Noviembre de 2010.
En fecha 17 de Enero de 2011 se agregan a las actas las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación de la ciudadana DURMARYS ROSA GUTIERREZ MEDINA, la cual se efectuó en fecha 11 de Enero de 2011.
En fecha 20 de Enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Abogado Fernando Alberto Estrada Romero, en virtud del periodo vacacional concedido al Juez de este despacho.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ AMAYA, antes identificado a favor de su hijas, antes identificadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL),

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA (TEMPORAL),

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012000303.-

LA SECRETARIA (TEMPORAL),

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

AMBB/ZL/mg.-