REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000790.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102012000299.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: WILLIAM GREGORIO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.043, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDUARDO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.985.-
Parte demandada: AMERY MARIA CHIRINOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.176, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: AMELIET DE LOS ANGELES y WILLIAM DAVID GARCIA CHIRINOS, ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente.
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Se inició la presente causa en fecha primero (01) de Noviembre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano WILLIAM GREGORIO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.043, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana AMERY MARIA CHIRINOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.176, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del Código Civil Venezolano.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO, compareciendo las partes intervinientes del presente asunto, quienes convienen en cuanto a las instituciones familiares, en los siguientes términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos WILLIAM DAVID, AMELIET DE LOS ANGELES y ANNERYS GARCIA CHIRINOS, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor tendrá un Régimen amplio siempre y cuando no interfiera con las horas de escolaridad de los niños y las horas de descanso de los mismos. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre suministrará a la madre, la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.080,oo) mensuales, los cuales depositara los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banco Mercantil, No. 0103-0071-120071-90237-6, a nombre de la progenitora a favor de los niños de autos. El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos y útiles y uniformes escolares de los niños. En relación a los gastos médicos los niños gozan de los beneficios médicos y medicinas que ofrece la empresa PDVSA a sus trabajadores. Para la época de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo) para los gastos propios de la época, pudiendo el progenitor trasladarse en compañía de sus hijos para comprarle los calzados y vestidos, los primeros diez días del mes diciembre. El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos dos veces al año ropa y calzado, por un monto mínimo de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), para cada beneficiario. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado…” (Sic).

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha siete (07) de Febrero del dos mil doce (2012) sobre las Instituciones Familiares, no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de Febrero del dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1ERA. DE MSE,

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000299.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA



AMBB/ZL/mg.-