REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-V-2011-000849
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102012000288
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: ANA LIBETH RONDON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.043.841, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ARCENIO JOAQUIN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.467.214, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. YUDELSY QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.051.
Niña: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ANA LIBETH RONDON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.043.841, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano ARCENIO JOAQUIN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.467.214, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a favor de la niña JOHANA DEL VALLE CALDERA RONDON, de dos (02) años de edad.
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de febrero de 2012, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO y la Secretaria Temporal Abg. ZULAY LOPEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 15/12/2011, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA LIBETH RONDON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.043.841, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la presencia del ciudadano ARCENIO JOAQUIN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.467.214, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio YUDELSY QUIJADA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.051. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:
EN RELACION A LO RELATIVO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar a la ciudadana ANA LIBETH RONDON PEÑA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Corp Banca, y el mes de febrero será depositado una ves sea aperturada la referida cuenta.
SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a comprar lo relativo a vestimenta, calzado, y juguetes a favor de la niña de autos.
TERCERO: Para garantizar el derecho a la salud de la niña de autos, el progenitor se compromete a cubrir el cien pro ciento (100%), por este concepto una vez que la niña los requiera.
EN RELACION A LO RELATIVO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña de autos los fines de semanas de manera alternada previo acuerdo con los progenitores, de las siguiente manera: el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (09:00am) y la reintegrará al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm) y los domingos serán de la misma manera el progenitor la retirar del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) y la reintegrará al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm), esto será a partir del sábado 18 de febrero del presente año.
SEGUNDO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2012, la niña compartirá con el progenitor los días 24 y 25, en el mismo horario de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm),y los días 31 de diciembre y 01 de enero 2013, la niña compartirá con la progenitora.
Ambas partes solicitan que una vez sea homologado el presente convenimiento, se expidan copias certificada de los mismos.
En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos.
Asimismo, se ordena oficiar a la entidad bancaria Corp Banca, a los fines de que sirva aperturar cuenta de ahorros a favor de la niña de autos. LIBRESE OFICIO.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000288, y se oficio bajo el No. 0298-2012.

LA SECRETARIA TEMPORAL,