REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : VP21-V-2011-000668
SENTENCIA No. PJ0102012000282.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: DORIS MARITZA SIERRA DE ROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.593, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100.
Parte demandada: JORGE ENRIQUE ROCCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.919, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.800.
Hija: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO CON EL ARICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.
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Se inició la presente causa en fecha 22/09/2011, mediante demanda presentada por la ciudadana DORIS MARITZA SIERRA DE ROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.593 domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE ROCCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.919 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia., por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, DORIS MARITZA SIERRA DE ROCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.468.593, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, así como la presencia del ciudadano JORGE ENRIQUE ROCCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.186.919, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.800. Acto seguido el Tribunal en vista de ello y realizada las reflexiones conducentes de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza en relación a nuestra hija siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para que el padre pueda tener contacto directo, personal y permanente con su hija, en la siguiente manera: la época de vacaciones escolares la adolescente podrá compartir con el progenitor quince (15) días, previo acuerdo con los progenitores tomando en cuanta la opinión de la adolescente de autos. En la época de navidad y fin de año será de forma alterna de la siguiente manera el 24 de diciembre del año 2012 y 01 de enero del año 2013, la adolescente compartirá con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del año 2012, la adolescente lo compartirá con la progenitora. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, No hay nada que decidir por cuanto existe cosa Juzgada en este particular, mediante convenimiento efectuado entre los ciudadanos DORIS MARITZA SIERRA DE ROCCO y JORGE ENRIQUE ROCCO PARRA, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha mediante sentencia No. 2082 de fecha 31/01/2012, por lo que se mantiene de la misma manera en la que quedo establecido en la referida sentencia).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.”.

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


Mg.Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000282.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ZULAY LOPEZ