REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000530
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012000278.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: JORGE ENRIQUE CAÑIZALES CUAMO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.721.703, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847.
Parte demandada: MARBELLA ALEJANDRA QUINTERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.793.924, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE CAÑIZALES CUAMO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.721.703, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847, contra la ciudadana MARBELLA ALEJANDRA QUINTERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.793.924, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha 19 de julio de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y la notificación de la parte demandada.
Consta en actas de fecha 25 de julio de 2011, la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, consignada por el Alguacil de este Juzgado, y debidamente certificada por la suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2011.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano JORGE ENRIQUE CAÑIZALES CUAMO, presenta Escrito de Reforma de la Demanda, admitiéndose la misma en fecha 14 de diciembre de 2011, ordenándose nuevamente lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y la notificación de la parte demandada.
Consta en actas de fecha 11 de enero de 2012, la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, consignada por el Alguacil de este Juzgado, y debidamente certificada por la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Tribunal, en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 18 de enero de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARBELLA ALEJANDRA QUINTERO LUGO.
En fecha 02 de febrero de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAÑIZALES CUAMO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.721.703 y MARBELLA ALEJANDRA QUINTERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.793.924, asistido por la abogada en ejercicio MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847, consignando diligencia mediante el cual DESISTEN del presente proceso de Jurisdicción Contenciosa contenido en el asunto No. VP21-V-2011-000530.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha 02/02/2012, mediante la cual las partes intervinientes en el presente asunto, desisten del procedimiento de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE CAÑIZALES CUAMO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.721.703, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847, contra la ciudadana MARBELLA ALEJANDRA QUINTERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.793.924, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE CAÑIZALES CUAMO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.721.703 y MARBELLA ALEJANDRA QUINTERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.793.924, asistido por la abogada en ejercicio MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000278.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AMBB/ZLL/ag
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