REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2012-000191
SENT. INT. N°: PJ0102012000276
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JUAN CARLOS PEREZ MANZANARES Y EVELIN MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-6207541 y V-11247251 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA SEXTA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS.
ADOLESC.: (cuyo nombre se omite confrome al art. 65 de la lopnna), de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° DPP6°-008-12 emitido por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Publica Sexta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante el cual remite escrito suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ MANZANARES Y EVELIN MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-6207541 y V-11247251 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente STEVENSON GIANCARLO PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ MANZANARES Y EVELIN MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado adolescente:
PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MANZANARES se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (bs. 600,oo) mensuales, depositados en una cuenta de ahorros del Banco Corp Banca a nombre de la ciudadana EVELIN MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, que se aperturará para tal fin..
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del adolescente, el progenitor se compromete a depositar BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo) adicionales a la cláusula primera durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos del adolescente, estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, previa presentación de facturas..
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor antes del inicio del año escolar por un monto mínimo de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) cada uno de los progenitores.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la inscripción y mensualidad escolar del adolescente beneficiario de este convenio.
SEXTO: El progenitor se compromete que a partir del mes de mayo cancelará adicionales a la cláusula primera, BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,oo) Mensual, hasta cubrir la deuda de pensiones atrasadas por un total de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS (Bs. 1600,oo)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ MANZANARES Y EVELIN MARGARITA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-6207541 y V-11247251 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,



ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000276.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA