REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2012-000182
Sentencia I N° PJ0102012000275

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTES: MACHO MACHO MARIA DEL ROSARIO y FLORES FLORES JEAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18371815 y V-20086445 respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.

NIÑOS: JOSANDRY MARIE FLORES MACHO.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MACHO MACHO MARIA DEL ROSARIO y FLORES FLORES JEAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18371815 y V-20086445 respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cinco (05) de Octubre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000275.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZCLL/lg