REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2010-000025
SENTENCIA No. PJ010201000283
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JHOAN JOSE COBIS RUIZ y EUCARIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.902.437 y V-18.944.977, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 33.750.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, en fecha primero (01) de Abril del 2008, los ciudadanos JHOAN JOSE COBIS RUIZ y EUCARIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LEAL, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada ROSSANA ANDREWS CASTILLO
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 14 de Marzo del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 01, quien la admitió en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de enero del 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0034-11.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de a niña de auto.
3.- Diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2011, suscrita por el ciudadano JHOAN JOSE COBIS RUIZ, asistido por la abogada ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.750, la cual solicita al tribunal la conversión en divorcio.
4.- Consta en actas diligencia de fecha 20 de Enero del 2012, suscrita por la ciudadana EUCARIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, asistida por la abogada ELLUZ CAICEDO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 87.187, donde solicita la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano JHOAN JOSE COBIS RUIZ, en virtud de que ha transcurrido el tiempo legal correspondiente.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha trece (13) de enero del 2011, hasta el 20 de enero del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: La patria potestad de su menor hija será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza corresponderá a la madre, ciudadana EUCARIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LEAL, por lo que la niña de autos quedará viviendo con su progenitora.
CUARTO: El padre, ciudadano JHOAN JOSE CHIQUINQUIRA COBIS RUIZ, se compromete a suministrar a su menor hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, revisable cada seis (06) meses. Asimismo se compromete el progenitor a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para gastos extraordinarios de navidad y año nuevo, más el regalo para esa época. Igualmente los gastos relacionados a útiles y uniformes escolares, medicinas, asistencia médica, entre otros. En vacaciones, además del monto por obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para gastos de ropa que requiera, así como el reemplazo de los zapatos ortopédicos cuando lo amerite.-
QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se podrá llevar a su menor hija los fines de semana de viernes a domingos cada quince (15) días y cuando esta tenga vacaciones escolares, las fiestas de navidad y año nuevo serán alternadas por quince (15) días cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JHOAN JOSE COBIS RUIZ y EUCARIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.902.437 y V-18.944.977, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo del 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0285 Y 0286-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) de Febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ010201000283, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
AMBB/CF.ms.-
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