REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000325
SENTENCIA No. PJ010201000281
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HECMAR CAROLINA HERNANDEZ LEAL y TOMMY JOSE MACHADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.819.570 y V-17.189.463, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NESTOR AÑES y MARIESGLY CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.204 y 140.0077 respectivamente.
NIÑO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, en fecha primero (01) de Abril del 2008, los ciudadanos HECMAR CAROLINA HERNANDEZ LEAL y TOMMY JOSE MACHADO MEDINA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio NESTOR AÑES y MARIESGLY CARDOZO, antes identificados.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 20 de Marzo del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio autónomo Cabimas que procrearon un (01) hijo anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 01, quien la admitió en fecha veintiocho (28) de Octubre del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de Noviembre del 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 519-10.


Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del niño de auto.
3.- Diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2011, suscrita por la ciudadana HECMAR CAROLINA HERNANDEZ LEAL, asistida por el abogado NESTOR AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.204, la cual solicita al tribunal la conversión en divorcio.
4.- Auto de fecha 09 de diciembre del 2011, dictado por este Tribunal, donde ordena notificar al ciudadano TOMMY JOSE MACHADO MEDINA, a los fines de que expongo lo que a bien tenga sobre la conversión solicitada por la ciudadana HECMAR CAROLINA HERNANDEZ LEAL.
5.- Consta en actas Notificación debidamente firmada por el ciudadano TOMMY JOSE MACHADO MEDINA, de fecha 16 de diciembre del 2011.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha cinco (05) de Noviembre del 2010, hasta el 16 de Mayo del 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La responsabilidad de Crianza del de autos le corresponderá a la progenitora ciudadana HECMAR CAROLINA HERNANDEZ LEAL y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de convivencia Familiar vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración debido a su corta edad, lo mas conveniente para el bienestar emocional y físico del niño, es decir, el bienestar integral del niño, estableciendo para tal efecto, que el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, según acordamos en este acto, sin que esto sea impedimento para que de mutuo acuerdo pueda cambiarse, a excepción de que el niño se encuentre indispuesto de salud y deba permanecer bajo el cuidado de su madre o que en los sucesivos años venideros, deba realizar tareas escolares y siempre que no se interrumpan las horas de descanso nocturnas y en relación con el calendario de vacaciones, se establece que a partir de este momento que de común acuerdo el progenitor gozara de dos (02) semanas de vacaciones con el niño, siempre que no afecten el desenvolvimiento escolar del niño o este se encuentre indispuesto de salud y deba permanecer bajo el cuidado de su madre.
TERCERO: Con respecto a la obligación de Manutención: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600, oo) a cancelarlos primeros cinco (05) días, para sufragar los gastos de manutención del niño, tales como: Comidas y servicios básicos, la progenitora entregara recibo al progenitor mensualmente como constancia de cumplimiento de su obligación, asimismo el progenitor se encargara de los gastos de asistencia medica para el niño, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes y medicinas; Así como también se encargara de todos los gastos de matricula escolar, útiles y uniformes cuando sea la oportunidad por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) los cuales entregara a la progenitora solo para los gastos de uniformes y serán soportados con facturas a entregar al progenitor, de igual manera y a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a cancelas dentro de los primero cinco (05) días del mes la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo)
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HECMAR CAROLINA HERNANDEZ LEAL y TOMMY JOSE MACHADO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.819.570 y V-17.189.463, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio autónomo Cabimas, en fecha 20 de Marzo del 2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0285 Y 0286-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) de Febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ010201000281, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

AMBB/CF.ms.-