REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000161
SENTENCIA No. PJ010201000284
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: AURA GABRIELA ENGELMAN MENDEZ y DANNY JOSE RAMIREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.189.166 y V-18.808.850, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NESTOR AÑES y SAMANTHA LUCIA CALDERA TALAVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.204 y 139.422, respectivamente
NIÑO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, en fecha primero (01) de Abril del 2008, los ciudadanos AURA GABRIELA ENGELMAN MENDEZ y DANNY JOSE RAMIREZ JIMENEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados NESTOR AÑES y SAMANTHA LUCIA CALDERA TALAVERA, antes identificados.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 19 de Agosto del 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 01, quien la admitió en fecha doce (12) de Agosto del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cuatro (04) de Noviembre del 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0496-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del niño de auto.
3.- Consta en actas diligencia de fecha 12 de Enero del 2012, suscrita por los ciudadanos AURA GABRIELA ENGELMAN MENDEZ y DANNY JOSE RAMIREZ JIMENEZ, asistidos por el abogado NESTOR AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 210.204, donde solicita la conversión en divorcio, en virtud de que ha transcurrido el tiempo legal correspondiente.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha cuatro (04) de Noviembre del 2010, hasta el 12 de enero del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad de su menor hijo será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza corresponderá a la madre, ciudadana AURA GABRIELA ENGELMAN MENDEZ.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padre del menor los establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración debido a su corta edad, lo mas conveniente para el bienestar emocionar y físico de los niños, es decir, el bienestar integral de los niños, establecido para tal efecto, que el progenitor a excepción de que el niño se encuentren indispuesto de salud y deban permanecer bajo el cuidado de su madre, o que en los sucesivos años venideros, deba realizar tareas escolares, siempre que no interrumpa horas de descanso nocturnas y en relación con el calendario de vacaciones, se establece que a partir de este momento que de común acuerdo se establecerán entre el padre y la madre siempre que no afecte el desenvolvimiento escolar del niño o este se encuentre indispuesto de salud y deba permanecer bajo el cuidado de su madre.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor ciudadano DANNY JOSE RAMIREZ JIMENEZ, antes identificado, se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,oo) bolívares mensuales para sufragar los gastos de manutención de su hijo de autos, tales como comida, vestuario y servicios básicos; esta cantidad de dinero acordada se le entregara en efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la ciudadana AURA GABRIELA ENGELMAN MENDEZ, antes identificada, y a su vez le otorgara recibo de la misma. Asimismo el progenitor se encargara de los gastos de atenciones médicas para el niño incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes y medicinas; Así como también se encargara de todos los gastos de útiles y uniformes sufragando la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) dentro de los primero cinco (05) días del mes de Septiembre, igualmente para los gastos de vestimenta de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos AURA GABRIELA ENGELMAN MENDEZ y DANNY JOSE RAMIREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.189.166 y V-18.808.850, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto del 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0290 y 0289-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) de Febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ010201000284, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
AMBB/CF.ms.-
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