REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2009-000082
SENTENCIA No. PJ010201000285
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ y RAMON ENRIQUE SIRITT SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-12.950.661 y V-12.468.473, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCY LUCIA ACOSTA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.600.
NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 02, en fecha primero (01) de Abril del 2008, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ y RAMON ENRIQUE SIRITT SAAVEDRA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MERCY LUCIA ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 16 de Septiembre del 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio autónomo Cabimas que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No. 01, quien la admitió en fecha veintinueve (29) de Octubre del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1207-09.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de las niñas de auto.
3.- Consta en actas diligencia de fecha 12 de Enero del 2012, suscrita por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ y RAMON ENRIQUE SIRITT SAAVEDRA, asistidos por el abogado DICKSON RAMON TOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.193, donde solicita la conversión en divorcio, en virtud de que ha transcurrido el tiempo legal correspondiente
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha veintinueve (29) de octubre del 2009, hasta el veinticuatro (24) de enero del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: La patria potestad de su menor hija será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza corresponderá a la madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, por lo que las niñas de autos quedará viviendo con su progenitora.
TERCERO: Con respecto a la obligación de Manutención: El progenitor ciudadano RAMON ENRIQUE SIRITT SAAVEDRA, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000, oo) mensuales.
CUARTO: Con respecto al Régimen de convivencia Familiar; ambos progenitores quedaron de acuerdo que será un régimen de visitas abierto, alternando fines de semana, días feriados, vacaciones, cumpleaños, navidades etc, en fin todo en beneficio de nuestros menores hijos.
QUINTO: Ambos cónyuges se comprometen a cumplir ante este Tribunal, con todas y cada una de las cláusulas descritas en el presente documento declarado que aquí fenecen todos los deberes y derechos que existieron entre ambos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los MILAGROS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ y RAMON ENRIQUE SIRITT SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-12.950.661 y V-12.468.473, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio autónomo Cabimas, en fecha 16 de Septiembre del 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0292 y 0293-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) de Febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ010201000285, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
AMBB/CF.ms.-
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