REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000727
Sentencia Interlocutoria: N° PJ0102012000261
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: GUDIÑO BRICEÑO DARWIN VLADIMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.827.740, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. AUSTY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135970.
Parte demandada: SOTO DE GUDIÑO YUSBELY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.463.466, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. DEISY MATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117379.
Se inició la presente causa en fecha once (11) de Octubre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano GUDIÑO BRICEÑO DARWIN VLADIMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.827.740, para demandar a la ciudadana SOTO DE GUDIÑO YUSBELY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.463.466, por Divorcio Ordinario.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su único acto reconciliatorio, compareciendo las partes intervinientes del presente asunto, siendo que las partes están de acuerdo con disolver el vínculo matrimonial que los une, por cuanto no es posible la reconciliación entre las partes, por lo que el ciudadano GUDIÑO BRICEÑO DARWIN VLADIMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.827.740, DESISTE del presente procedimiento y la ciudadana SOTO DE GUDIÑO YUSBELY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.463.466 expresa estar de acuerdo con el mismo. Asimismo convienen en cuanto a las instituciones familiares, en los siguientes términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que por cuanto su relación laboral es por jornadas de guardias 4 x 4 entres semanas, podrá retirar a los niños del hogar materno los días viernes a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) y los reintegrara al hogar materno los días domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), entre semana que tenga los días de descanso y tenga la posibilidad de ir a visitarlos, será en el hogar materno a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). El carnaval y semana santa será de forma alterna siempre y cuando el señor tenga esos días libres en su trabajo, así mismo si las vacaciones escolares de los niños coinciden con las vacaciones del progenitor el niño pernoctara con el progenitor por el lapso de una semana y la niña por el lapso de dos semanas. El día del padre compartirá con el padre y el día de la madre compartirá con la madre. En la época de Navidad y año nuevo será de manera alterna. El día del cumpleaños de los niños será de manera compartida con ambos padres. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre suministrará a la madre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, 00) mensuales que serna depositadas de forma quincenal, es decir Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) a favor de sus hijos, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01160192800203096967, Banco Occidental de Descuento. Con respecto a los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos derivados por ese concepto más el juguete respectivo. Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos. El progenitor manifiesta que los niños están cubiertos por el seguro que le brinda la empresa PDVSA para lo cual labora el progenitor. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado…” (Sic).
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Ahora bien, observa este sentenciador la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente asunto de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dos (02) de Febrero del dos mil doce (2012) sobre las Instituciones Familiares, no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante, ciudadano GUDIÑO BRICEÑO DARWIN VLADIMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.827.740, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
B.- Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y el archivo del presente expediente. ARCHIVESE
C.- No hay condenatoria en costas, en virtud que la homologación obedece al propio Desistimiento celebrado por la parte demandante.
D.- DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de Febrero del dos mil doce (2012), sobre las Instituciones Familiares, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Mg Sc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012000261, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
AMBB/ZCLL/lg
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