REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2010-000020.
SENTENCIA N° PJ0102012000266
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ y EDITH DEL CARMEN MORENO TRONCOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-4.703.951 y V-15.785.512, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-.
ABOGADO ASISTENTE: CLARA SALAS y DIANORA BOREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 133.647 y 35.321.-
NIÑOS: MARCOS ANDRES y MOISES ANDRES JOSE SILVA MORENO, de nueve (09) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ y EDITH DEL CARMEN MORENO TRONCOSO, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio CLARA SALAS y DIANORA BOREGALES, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 130, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en Callejón San Luís, Casa No. 06, Sector Delicias Nueva, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se le da entrada, se anota en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y en fecha Trece (13) de Enero de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0035-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Copia Fotostática Simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Trece (13) de Enero de 2011, hasta el veintitrés (23) de enero de 2.012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Los niños quedarán bajo la custodia de su progenitora, y la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges.-
SEGUNDO: El progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y el horario de descanso. Los días festivos y la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrán la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia o a la residencia de los niños.-
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; canceladas en dos (02) quincenas, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) los días quince (15) del mes, y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) los días treinta (30) o treinta y uno (31) según el mes. Así como también, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de inscripción, matrícula escolar, uniformes escolares, listas escolares. Igualmente se compromete a suministrar vestidos a sus menores hijos una vez al año. En cuanto a los gastos médicos, serán compartidos de la siguiente manera: el progenitor, ciudadano JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ, se compromete a proporcionar el seguro médico del Ministerio de Educación y la Gobernación del Estado Zulia; y los gastos extras como medicinas, exámenes médicos, entre otros, serán cancelados de forma compartida.-
CUARTO: Con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, declararon los solicitantes que ceden y renuncian al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que les corresponden a favor de sus menores hijos, los niños de autos, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno ejido el cual se encuentra ubicado en el Callejón San Luis, casa S/N, sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que las mejoras antes mencionadas pasarán mediante documento autenticado a la propiedad absoluta de sus menores hijos, y el cual deberá desocupar el ciudadano JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ a mas tardar el día 10 de enero de 2.011.-
QUINTO: Manifestaron los solicitantes que existen otros bienes que serán liquidados una vez sea declarado el divorcio
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, JOSE ANTONIO SILVA NARVAEZ y EDITH DEL CARMEN MORENO TRONCOSO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil tres (2003), por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 130, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas y al Registro Principal del Estado Zulia. Ofíciese.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL),
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000266 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
AMBB/CFFR/mg.-
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