REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000427.
Sentencia N° PJ0102012000259
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: EDUARDO JONAS PRIETO SULBARAN y AIXA BEATRIZ TALAVERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.335.838 y V-19.118.676, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-.
ABOGADO ASISTENTE: YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.609.-
NIÑA: ANA JULIA PRIETO TALAVERA, de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos EDUARDO JONAS PRIETO SULBARAN y AIXA BEATRIZ TALAVERA TORRES, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YRCI CHACIN, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Carmen herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 10, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, Calle Los Robles, Casa No. 4138 en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha once (11) de Noviembre de 2010, se le da entrada, se anota en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y en fecha siete (07) de Diciembre de 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 700-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Copia Fotostática Simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el siete (07) de Diciembre de 2010, hasta el once (11) de enero de 2.012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de la menor corresponderá a la ciudadana AIXA BEATRIZ TALAVERA TORRES y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano EDUARDO JONAS PRIETO SULBARAN, se obliga a entregar a favor de su menor hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales. Además se compromete a colaborar en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), con la compra de los uniformes, útiles escolares y gastos médicos. En época de Navidad colaborar en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), con todo lo relativo a la compra del vestuario y obsequio navideño.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, pero podrá hacerse de la siguiente forma: Los fines de semana los podrá compartir con su padre, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero y el y 31 de diciembre con la madre, los cuales serán alternados cada año sucesivamente.
CUARTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal la ciudadana AIXA BEATRIZ TALAVERA TORES, renuncia al derecho que le pertenece al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las Prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano EDUARDO JONAS PRIETO SULBARAN, durante la relación conyugal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, EDUARDO JONAS PRIETO SULBARAN y AIXA BEATRIZ TALAVERA TORRES ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006), por ante la Intendencia de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 10, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 274 y 275-12.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL),

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000259 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ





AMBB/CFFR/mg.-