REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000313
Sentencia I. N° PJ0102012000260

ASUNTO: VI21-J-2010-000313.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LILIANA ISABEL TORRES JIMENEZ y JOSE ANGEL VICUÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.084.863 y V-14.846.751, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR AÑES y MAYERLIS VICUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.204 y 56.948, respectivamente.
NIÑA: ISABELLA STELLA VICUÑA TORRES, de cuatro (04) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, los ciudadanos LILIANA ISABEL TORRES JIMENEZ y JOSE ANGEL VICUÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.084.863 y V-14.846.751, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio NESTOR AÑES y MAYERLIS VICUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.204 y 56.948, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 53, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Federación N° 01, casa N° 61, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 440-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2012), suscrita por los ciudadanos LILIANA ISABEL TORRES JIMENEZ y JOSE ANGEL VICUÑA MEDINA, asistidos por la abogado en ejercicio NESTOR AÑES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 120.204, quienes manifestaron: “Solicitamos el avocamiento en la presente causa y en vista que ha transcurrido mas de un año desde la admisión de la presente Separación de Cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna, solicitamos la conversión en Divorcio.”.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintisiete (27) de Octubre de 2010, hasta el Veintitrés (23) de Enero de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de , los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: La niña permanecerán bajo la Custodia de la ciudadana, LILIANA ISABEL TORRES JIMENEZ, siendo la Responsabilidad de Crianza ejercida por ambos Progenitores.
TERCERO: Tanto el Padre como la Madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña, todo de conformidad con los Artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron que serán consistentes de dos (02) días consecutivos a la semana específicamente los días miércoles y jueves, sin que esto sea impedimento para que de mutuo acuerdo puedan cambiarse dichos días, y un fin de semana alternado, entendiéndose dos fines de semanas al mes por cada progenitor, a excepción de que la niña, se encuentre indispuesta de salud o deba realizar tareas escolares y siempre que no interrumpan las horas de descanso nocturnas; y en relación con el calendario de vacaciones, se establece a partir del momento que de común acuerdo el padre JOSE ANGEL VICUÑA MEDINA, gozara de dos (2) semanas de vacaciones con la niña , y se establecerán entre el padre y la madre las fechas de estas dos semanas de vacaciones y entendiéndose que la progenitora tendrá para si la otra parte de las semanas de vacaciones con la niña, siempre que no afecten su desenvolvimiento escolar o esta se encuentre indispuesta de salud y deba permanecer al cuidado de la madre.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo), mensuales a cancelar en dos partes los días cinco (5) y veinte (20) de cada mes, para sufragar los gastos de manutención de la niña, tales como la comida, vestido y servicios básicos. Esta cantidad se depositara en efectivo en las fechas acordadas en la cuenta corriente de la entidad bancaria, Banco Provincial N° 0108-0326-86-01-00044059 a nombre de la ciudadana LILIANA ISABEL TORRES JIMENEZ, antes identificad, asimismo el ciudadano JOSE ANGEL VICUÑA MEDINA, se encargara de los gastos de atención medica de la niña, entendiéndose por estos: emergencias, consultas, exámenes y medicamentos; excepto los cubiertos por la póliza de seguro laboral adquirida para tal fin y siempre que la situación laboral de la adquiriente no cambie, la póliza de excesos será cubierta por la progenitora, así también el ciudadano JOSE ANGEL VICUÑA MEDINA, se encargara de todos los gastos de matricula escolar incluyendo también útiles y uniformes entregando para esto ultimo QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) a la progenitora y le serán soportados por facturas que tendrá que entregar al progenitor; de igual forma y a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días del mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, LILIANA ISABEL TORRES JIMENEZ y JOSE ANGEL VICUÑA MEDINA ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil cinco (2.005), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 53, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA,

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000260 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
AMBB/CFFR/lg.-