REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000213.
Sentencia N° PJ0102012000262
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO y MARYORY ISABEL MELENDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.068.934 y V-14.582.068, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-.
ABOGADO ASISTENTE: SIOLANDRYNA SIERRA y NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 83.266 y 51.621.-
NIÑA: BARBARA SAMED OTAMENDY MELENDEZ, de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), los ciudadanos AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO y MARYORY ISABEL MELENDEZ CASTRO, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio SIOLANDRYNA SIERRA y NEILA MARTINEZ, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Siete (07) de Agosto de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Secretaria Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 62, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto residencial, Los Próceres, situada en el Sector El Cerrito, actual Carretera “K”, entre avenidas 34 y 41, Barrio Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, se le da entrada, se anota en los libros respectivos y se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0177-10.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Copia Fotostática Simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintisiete (27) de Septiembre de 2010, hasta el dieciséis (16) de enero de 2.012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de la menor corresponderá a la ciudadana MARYORY ISABEL MELENDEZ CASTRO y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), vale decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) los días 15 de cada mes y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), los días 30 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que ambas partes se comprometen aperturar para tal fin. Igualmente el padre se obliga a cubrir los gastos de vestuario ordinario para el uso diario, asistencia medica, lista escolar, uniformes, vacaciones. Igualmente para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, en navidad y año nuevo el progenitor de la menor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) más el juguete o regalo respectivo de la época, lo cual deberá ser consignado a los tres (03) días siguientes a que la empresa haga efectivo el pago de utilidades. El ciudadano AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO, manifiesta que su hija se encuentra en el record de la empresa para la cual labora y la misma goza de los beneficios de medicina y asistencia medica.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y suficiente, quien podrá compartir con la niña en horas apropiadas y podrá llevarla de paseo a los sitios con ambientes adecuados a su edad, obligándose a devolverla al hogar con su madre para dormir. Dicho régimen podrá ser modificado mediante acuerdo entre las partes. En época de navidad, semana santa y carnaval, la niña compartirá el día y la hora que ambos progenitores convengan.
CUARTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal ambos progenitores mediante documento debidamente autenticado en fecha 30 de Julio de 2.010., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el número 27, tomo 17 de los libros respectivos, cedimos y traspasamos a nuestra hija todos los derechos que nos corresponden sobre una vivienda, ubicada en el Sector El Cerrito, actual carretera “K”, entre avenidas 34 y 41, Barrio Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Las partes acuerdan que los gastos que se deriven del mantenimiento del inmueble, y de la solvencia de los servicios públicos con los que cuenta, a saber, luz, aseo y condominio, serán de única y exclusiva responsabilidad de la ciudadana MARYORY ISABEL MELENDEZ CASTRO.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, AMED ANTONIO OTAMENDY PALACIO y MARYORY ISABEL MELENDEZ CASTRO ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Siete (07) de Agosto de dos mil cuatro (2004), por ante el Despacho de la Secretaria Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 62, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 277 y 278-12.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL),
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000262 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ





AMBB/CFFR/mg.-