REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000835
SENTENCIA INT. N° PJ0102012000258.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE CAÑIZALEZ CUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5721703, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARBELLA ALEJANDRA QUINTERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14793924, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59847.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano JORGE ENRIQUE CAÑIZALEZ CUAMO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO, antes identificada, para presentar escrito contentivo de un Ofrecimiento de Obligación de manutención en beneficio de la niña MARBELYS ALEJANDRA, representada por la ciudadana MARBELLA ALEJANDRA QUINTERO LUGO, antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público y se ordenó oficiar a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva en el Banco Bicentenario con el cheque consignado por el Oferente, correspondiente a la pensión de manutención de la niña en referencia.
Consta al folio diciecisiete (17) del presente asunto boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada en fecha cinco (05) de diciembre de 2011 por la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Riela al folio veinte veinte (20) del presente asunto, boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Marbella Quintero, debidamente firmada.
Riela al folio veintidós (22) planilla de depósito N° 20893209 emitida por el Banco Bicentenario, donde se evidencia la apertura de la cuenta a favor de la niña de autos.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) compareció la parte demandante ciudadano JORG ENRIQUE CAÑIZALEZ CUAMO y presentó escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento y estando presente la ciudadana MARBELLA ALEJANDRA QUINTERO LUGO, aceptó el desistimiento formulado.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), suscrito por el ciudadano JORGE ENRIQUE CAÑIZALEZ CUAMO, que desistió del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por el ciudadano JORGE ENRIQUE CAÑIZALEZ CUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5721703, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JORGE ENRIQUE CAÑIZALEZ CUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5721703, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En relación a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a favor de la niña de autos por concepto de pensión de manutención, este Tribunal antes de resolver lo que fuere conducente, le ordena a la ciudadana MARBELLA ALEJANDRA QUINTERO LUGO, plenamente identificada, a gestionar el retiro de la libreta respectiva por ante la OCC de este Circuito Judicial de Protección y consignar posteriormente copia de la misma debidamente actualizada, junto con la copia de su cédula de identidad.
Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en las actas del presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL


Abg. MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012000258.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA