REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000110
SENTENCIA INT. N° PJ0102012000110.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
SOLICITANTE: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
DEMANDADO: HENRY DE JESUS MORILLO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9171810.
NIÑO Y ADOLESCENTE BENEFICIARIOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna).
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa por actuaciones recibidas en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento sobre la Medida de Protección en beneficio del niño y de la adolescente (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), en virtud de la sentencia N° 662011 dictada por dicho Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 en el asunto N° VP11-P-2010-000037 seguido en contra del ciudadano HENRY DE JESUS MORILLO VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-9171810, en perjuicio de la ciudadana ZULY DEL VALLE MAS Y RUBI y el niño y la adolescente citados anteriormente, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal por auto de fecha quince (15) de febrero de 2012, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, solicita Medida de Protección, en beneficio del niño y la adolescente (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de garantizarle a los mismos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
A este respecto, el artículo 160-b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el órgano responsable de dictar las Medidas de Protección es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio donde resida el niño y/o adolescente.
Sin embargo, observa este juzgador que en el caso sub examine, el niño y la adolescente (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), están domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Municipio en el cual funciona el Consejo de Protección, razón por la cual, éste Órgano Jurisdiccional debe declarar que no tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto, el órgano legalmente constituido para tal efecto, es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y así debe declararse.
En este respecto, señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

En efecto, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de Julio de 1.993, hace una breve explicación sobre ¿Cuándo hay falta de Jurisdicción?, basando su ponencia en la opinión del autor, Arístides Rengel Romberg:

“hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de las atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros Órganos del Poder Publico, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.”

Por las razones antes expuestas, y como quiera que el niño y la adolescente (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), tienen su domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por cuanto en el mencionado Municipio se encuentra establecido el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual le corresponde conocer de la presente causa y no a este Órgano Jurisdiccional, esta Juzgadora debe declarar la Falta de Jurisdicción en la presente solicitud de Medida de Protección. Y así se establece.

Por las razones expuestas, debe este Tribunal declarar, que no tiene Jurisdicción para conocer en la presente causa. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• La FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de Medida de Protección, requerida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en beneficio del niño y la adolescente (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna).
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas mediante oficio N° 513-12, a los fines de que se pronuncie al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 160-b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OFICIESE.
• Se acuerda oficiar bajo N° 514-12 al Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de iniciar las averiguaciones conducentes e intente las pretensiones a que hubiere lugar para asegurar la manutención y los bienes del niño y de la adolescente (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna).

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL


Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
La Secretaria,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº PJ0102012000467, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO