REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000890
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012000459
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: EZEQUIEL JOSÉ PACHANO LEGUIZAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.246.336.
Abogada Asistente: YASMÍN RICHARD, Inpreabogado N° 46.535.
Parte demandada: NOHELIS JOSEFINA MACHADO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.965.
Abogado Asistente: OSCAR ROJAS, Inpreabogado N° 129.584.
Hijos: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna.
Se inició la presente causa en fecha uno (01) de diciembre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ PACHANO LEGUIZAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.246.336, para demandar a la ciudadana NOHELIS JOSEFINA MACHADO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.965, a favor de sus hijos.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Doce (2.012), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) que serán depositados de manera mensual, más los gastos ocasionales que surjan. SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo. TERCERO: Ambas partes acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, que no perturbe el horario escolar de los niños y/o adolescentes de autos. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a inscribir a los niños y/o adolescentes de autos a un Programa de Orientación para los mismos.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento parcial en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 1ERO DE MSE
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000459.
LA SECRETARIA,
AMBB/YCH/ag
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