REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000859
Sentencia I. N° PJ0102012000470.
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: RAMON ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10603668, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte demandada: ZENAIRA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10085287, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Alfredo Amaya Talavera, inpreabogado N° 51624.
Niño: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil once (2011), mediante demanda presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10603668, contra la ciudadana: ZENAIRA COROMOTO QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10085287, por motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hijo.
Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tercer aparte, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño los días sábados, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) pernoctando con el progenitor y los retornará al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (06:00pm) cada quince (15) días. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán con el niño. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores de manera alterna, comenzando el año 2012 con el progenitor y el año siguiente con la progenitora; CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que el progenitor retirara al niño a las dos de la tarde del día 24 y lo retornara el día 25 de diciembre del presente año 2012 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y el treinta y uno (31) de Diciembre y primero de enero de 2013, el niño compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa; QUINTO: En las Vacaciones Escolares podrá pernoctar con el progenitor quince (15) días. SEXTO: En relación a la época de carnaval y semana santa el niño compartirá de manera alterna con sus progenitores, comenzando la época de semana santa con la progenitora. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN) bajo el N° 518-12.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


Mg Sc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012000470.-

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
AMBB/YJCM/lg.