REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000153
SENTENCIA No. PJ0102012000458
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: LEISMILA DOLORES BARRIENTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No.V-10.596.196.-
Parte demandada: GUSTAVO ENRIQUE ALMARZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V-11.886.064.
Abogada Asistente: NAIROBE MARTÍNEZ, Inpreabogado bajo el N° 54.092.
Niño: Se omiten los nombres de conformida con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana LEISMILA DOLORES BARRIENTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No.V-10.596.196, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALMARZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V-11.886.064, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña Se omiten los nombres de conformida con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha lunes veintisiete (27) de febrero de 2012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las Partes en el presente asunto VP21-V-2011-000153, compareciendo la parte demandante, ciudadana LEISMILA DOLORES BARRIENTOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No.V-10.596.196, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALMARZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V-11.886.064, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que la Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio de su hija Se omiten los nombres de conformida con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes se comprometen a seguir cumpliendo cabalmente con el régimen de convivencia familiar homologado. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a asistir al Programa de Orientación Familiar, a los fines de mejorar la comunicación entre ambos, en consecuencia, se ordena oficiar a la Institución FAIN.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oficiar a FAIN, bajo el N° 0503-12.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012000458.-
LA SECRETARIA
AMBB/YCH/ag
|