REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000307
SENT. INT. N° : PJ0102012000465
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ANA KARINA LOPEZ MOLINA Y JUAN MANUEL VELASQUEZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16047635 y V-16048296 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de de cinco (05) los dos primeros y siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos ANA KARINA LOPEZ MOLINA Y JUAN MANUEL VELASQUEZ MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-16047635 y V-16048296 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de de cinco (05) los dos primeros y siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANA KARINA LOPEZ MOLINA Y JUAN MANUEL VELASQUEZ MAVAREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ MAVAREZ se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (bs. 900,oo) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARS (Bs. 500,oo) los días quince (15) de cada mes y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) los días treinta y uno (31) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANESCO.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y consultas en general de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores cuando sea requerido.
TERCERO: El progenitor JUAN MANUEL VELASQUEZ MAVAREZ aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para la adquisición de uniformes escolares y la progenitora cubrirá los gastos de los útiles escolares.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor el ciudadano JUAN MANUEL VELASQUEZ MAVAREZ se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 2500,oo) para la compra de ropa y calzado a sus hijos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YOSIMAR CAROLINA ALBARRAN COLINA Y ALEXANDER GERMAN LOPEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18063489 y V-18635648 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce ( 2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,



ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012000465.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO