REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas
Cabimas, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-002086
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDIXON DE LOS MILAGROS RAMÍREZ y MAGDA GUILLERMINA ARÉVALO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.857.167 y V-7.739.348.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.696.
ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), el ciudadano EDIXON DE LOS MILAGROS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.857.167, respectivamente, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA FUENTES, ya identificada, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana MAGDA GUILLERMINA ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.739.348, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia del acta de matrimonio No.241; que desde el mes de marzo de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre EDIXON JOSÉ y EDITAR MARIA RAMÍREZ ARÉVALO, de diecisiete (17) y veintiún (21) años de edad respectivamente. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Páez N° 18, del Sector Libertad en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que el solicitante asistió sin la asistencia de la ciudadana MAGDA GUILLERMINA ARÉVALO y por cuanto no indicaron claramente sobre la fecha de la ruptura del vinculo matrimonial, es por lo que se fijó la Audiencia Única prevista en el artículo 513 ejusdem, para el día veintitrés (23) de febrero de 2012.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, siendo el día y horas fijados para celebrar la Audiencia Única en la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, una vez anunciada la misma se deja constancia que comparecieron los ciudadanos EDINXON DE LOS MILAGROS RAMÍREZ y MAGDA GUILLERMINA ARÉVALO, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicios, el primero de los nombrados por la Abogada MARIA FUENTES, inscrita con inpreabogado bajo el N° 94.696, y la segunda de los solicitantes por el abogado en ejercicio NEOMAR JOSÉ PÉREZ ROQUE, inscrito con inpreabogado bajo el N° 89.833, quienes en presencia de la Juez de este Despacho y la Secretaria adscrita, indicaron lo relativo a la fecha de separación de la vida en común. Que la custodia la ha ejercido la progenitora, en este sentido ellos de mutuo acuerdo manifiestan que la responsabilidad es compartida y que el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención se acogen a lo establecido en sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, dictada en el asunto signado con el numero VP21-V-2011-000586. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar una Computadora para el bienestar de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana MAGDA GUILLERMINA ARÉVALO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, EDIXON DE LOS MILAGROS RAMÍREZ y MAGDA GUILLERMINA ARÉVALO.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de sus hijos, en este sentido ambas partes de mutuo acuerdo manifiestan que la responsabilidad es compartida y que el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención se acogen a lo establecido en sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, dictada en el asunto signado con el numero VP21-V-2011-000586. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar una Computadora para el bienestar de sus hijos. Y los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: En tal sentido se hace la revisión de la sentencia No. 0209-08, de fecha 30/06/2008, solo en cuanto a lo establecido por concepto de obligación de manutención, quedando vigente los acuerdos establecidos por los demás conceptos de la referida sentencia, asimismo el ciudadano EDIXON DE LOS MILAGROS RAMÍREZ, manifiesta no poder cumplir con la cantidad exigida por la ciudadana MAGDA GUILLERMINA ARÉVALO, pero sin embargo hace el siguiente ofrecimiento:
ÚNICO: El progenitor se compromete a hacer entrega a la ciudadana MAGDA GUILLERMINA ARÉVALO, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención de la siguiente manera CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) los Quince (15) de cada mes y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) los últimos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0108-13-0013968830, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la ciudadana MAGDA GUILLERMINA ARÉVALO, antes identificada a favor del adolescente de autos.
En este acto la ciudadana MAGDA GUILLERMINA ARÉVALO, manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano EDIXON DE LOS MILAGROS RAMÍREZ.
En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartir dentro del patrimonio de la sociedad conyugal, por tanto nada tienen que reclamarse en tal sentido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185A DEL CÓDIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos EDIXON DE LOS MILAGROS RAMÍREZ y MAGDA GUILLERMINA ARÉVALO.
b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta del acta de registro civil de matrimonio N° 241, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en el convenimiento establecido en la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, el cual fue convenido en el asunto VP21-V-2011-000586, y en la Audiencia única celebrada por las partes en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0506-12 y 0507-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012) Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ (TEMPORAL)1ERO MSE,
MgSc. ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012000460, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.zl
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