REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000707
SENTENCIA INT. N°.: PJ0102012000437
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: AURI ESTELA CRUZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17152527, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. ANTONIO JOSE AGUILAR CIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163675.
Parte demandada: JUSMAR ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15808057, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011, mediante demanda presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por la ciudadana AURI ESTELA CRUZ URRIETA, antes identificada, contra el ciudadano JUSMAR ANTONIO ANDRADE, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana AURI ESTELA CRUZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17152527, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por los Abg. ANTONIO JOSE AGUILAR CIRA y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 163675 y 165735 así como la presencia del ciudadano: JUSMAR ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15808057, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por el abogado NELSON RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 62448, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1200,oo), como Obligación de Manutención mensual, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) QUINCENALES, a favor de su menor hija, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana AURI CRUZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17152527, y a favor de su menor hija. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa MAERSK DRILLING. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) durante el lapso que la niña curse el Primer, Segundo y Tercer Nivel, lo cual hará efectivo siempre para el mes de septiembre y una vez comience a cursar su primer grado en adelante, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa MAERSK DRILLING, CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que esta goce de dicho beneficio, estableciendo que aquellos gastos que no cubra el seguro de la empresa, deberá la progenitora presentar las facturas respectivas para su reembolso. QUINTO: Ambas partes acuerdan modificar la medida de embargo que pesa sobre el concepto de prestaciones sociales que le pudiere corresponder al Obligado, en el sentido de que se retenga de dicho concepto la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades en el caso de retiro voluntario, jubilación, despido o muerte. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la Institución para la cual labore. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana AURI ESTELA CRUZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V17152527 y JUSMAR ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15808057, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño y se oficie a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL a fin de aperturar dicha cuenta y solicitan sean modificadas las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado y se oficie a la empresa. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar al BANCO PROVINCIAL bajo N° 498-12,a los fines de solicitar la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a favor de la niña de autos a nombre de la progenitora, a los fines de que sean depositados los montos convenidos por obligación de manutención. OFICIESE.
Se acuerda oficiar a la empresa MAERSK DRILLING bajo N° 499-12, participándole de la presente sentencia, a los fines de hacer de su conocimiento que fue modificada la medida de embargo que pesa sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso caja o fondo de ahorros, decretada por este Tribunal según sentencia interlocutoria N° 2085-11, de fecha 25 de octubre de 2011, participada a esa empresa con oficio N° 2813-11. En tal sentido deberá retener por dicho concepto la cantidad de dinero equivalente a seis (06) mensualidades de la obligación de manutención convenida por las partes, a saber, un mil doscientos bolívares (Bs. 1200,oo) mensuales; en el caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, debiendo remitir la cantidad total y llegado el caso, en CHEQUE DE GERENCIA, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E (TEMPORAL)

Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012000437.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO